SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.4.

III.4. De los antecedentes que cursan en el expediente en la de la acción de amparo constitucional, se evidencia que Salvador Ric Riera en representación de "AUTOSUR Ltda.", por memorial presentado el 12 de febrero de 2003, denunció el domicilio real del actual accionante en el Barrio Santa Rosita, Pasillo Espejos, U.V. 30, manzana 10, 75, detrás del Colegio Amadeo Mozart, en el que previa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado, el Juez de la causa, ordenó la citación del accionante por cedula judicial en el domicilio que señaló el demandante del proceso ejecutivo, enterado el accionante de estos actuados presentó incidente de nulidad de citación, que fue rechazado mediante Auto de 18 de agosto de 2003, del que dedujo recuso de alzada y radicada la causa se confirmó la Resolución recurrida.

Siendo que con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de pago y demás actuaciones se las hizo conocer al ejecutado en el domicilio real ubicado en el Barrio Santa Rosita, Pasillo Espejos, U.V. 30, manzana 10, 75, detrás del Colegio Amadeo Mozart, que supuestamente le correspondía al ejecutado ahora accionante, todo en razón a que el representante de "AUTOSUR Ltda.", había señalado en esa dirección el domicilio real del ejecutado que en los hechos no era tal, "puesto que el accionante para aquella época en que se practicó la referida diligencia residía en la ciudad de La Paz y tenía su domicilio en dicha ciudad, en la casa de la Presidencia Ejecutiva de ENFE, ubicada en la Plazuela Zalles, Estación Central acreditado por el testimonio del proceso de divorcio que sostuvo con su ex esposa, vulnerándose de ésta manera el derecho a la defensa del accionante, aspecto que ha impedido que se entere de la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra y pueda asumir defensa.

Pues el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto en los arts. 16.II de la CPEabrg, ahora 115.V y 119.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo fundamentado, se concluye que al haberse citado en un domicilio real diferente al que le correspondía al accionante con la demanda y Auto intimatorio de pago, se vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía al debido proceso del accionante, consagrados en las normas previstas por los arts. 16.II y IV de la CPEabrg, ahora 115.V y 119.II de la CPE, debiendo por este motivo otorgarse la tutela solicitada.