SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

concedió

Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, constituida como Juez de garantías, dictó la Sentencia de 19 de octubre de 2007, que cursa de fs. 27 a 28, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las recurridas restituyan en el día el suministro de agua al domicilio de los recurrentes y simultáneamente los recurrentes, hagan instalar el medidor correspondiente a ser proporcionado por la Directiva en la modalidad de pago propuesta o por adquisición directa, de tal forma que el consumo de agua a partir de la reinstalación pueda ser medido como al resto de los usuarios; con los        siguientes fundamentos: 1) Que en el valle, muchos vecinos se organizaron para la conformación de sistemas de perforación de pozos y suministro de agua, como en el caso analizado; que no obstante, de carecer de estatutos y reconocimiento de personería jurídica, funcionan según sus acuerdos de asamblea donde se toman decisiones que constituye norma interna que debe ser acatada por todos, al ser la expresión de la voluntad consentida; 2) De acuerdo al libro de actas, el 21 de octubre de 1999 y el 14 de marzo de 2000, la asamblea de socios decidió la instalación de medidores en todos los domicilios, nombrándose una comisión revisora en la que participó el recurrente Hugo Álvarez Veizaga; siendo también evidente a través del talonario de recibos, que los socios cancelan diferentes sumas; asimismo, mediante el certificado emitido por la Sub Prefectura, se constata que los dirigentes de las organización, ofrecieron entonces un medidor para que sea pagado en cuotas, a lo que se negó el recurrente; y, 3) No obstante que los recurrentes incumplieron las decisiones internas de la asociación, el corte del suministro de agua atenta al derecho a la vida, salud, servicios sociales y dignidad humana, constituyendo un acto violatorio al bienestar y alimentación del grupo familiar de los recurrentes, pues no puede pensarse en calidad de vida que no responda a términos de dignidad, sin que dicha consideración deba entenderse como convalidación del incumplimiento de deberes de los recurrentes en detrimento del interés general del resto de componentes de la organización, ya que ello supondría otorgar un trato privilegiado en desmedro de la igualdad que repercutiría en un trato injusto.