SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, constituida como Juez de garantías, dictó la Sentencia de 19 de octubre de 2007, que cursa de fs. 27 a 28, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las recurridas restituyan en el día el suministro de agua al domicilio de los recurrentes y simultáneamente los recurrentes, hagan instalar el medidor correspondiente a ser proporcionado por la Directiva en la modalidad de pago propuesta o por adquisición directa, de tal forma que el consumo de agua a partir de la reinstalación pueda ser medido como al resto de los usuarios; con los siguientes fundamentos: 1) Que en el valle, muchos vecinos se organizaron para la conformación de sistemas de perforación de pozos y suministro de agua, como en el caso analizado; que no obstante, de carecer de estatutos y reconocimiento de personería jurídica, funcionan según sus acuerdos de asamblea donde se toman decisiones que constituye norma interna que debe ser acatada por todos, al ser la expresión de la voluntad consentida; 2) De acuerdo al libro de actas, el 21 de octubre de 1999 y el 14 de marzo de 2000, la asamblea de socios decidió la instalación de medidores en todos los domicilios, nombrándose una comisión revisora en la que participó el recurrente Hugo Álvarez Veizaga; siendo también evidente a través del talonario de recibos, que los socios cancelan diferentes sumas; asimismo, mediante el certificado emitido por la Sub Prefectura, se constata que los dirigentes de las organización, ofrecieron entonces un medidor para que sea pagado en cuotas, a lo que se negó el recurrente; y, 3) No obstante que los recurrentes incumplieron las decisiones internas de la asociación, el corte del suministro de agua atenta al derecho a la vida, salud, servicios sociales y dignidad humana, constituyendo un acto violatorio al bienestar y alimentación del grupo familiar de los recurrentes, pues no puede pensarse en calidad de vida que no responda a términos de dignidad, sin que dicha consideración deba entenderse como convalidación del incumplimiento de deberes de los recurrentes en detrimento del interés general del resto de componentes de la organización, ya que ello supondría otorgar un trato privilegiado en desmedro de la igualdad que repercutiría en un trato injusto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías'; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- 'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Tutela directa e inmediata prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando exista riesgo irreparable
- esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- III.5. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano.
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico
- el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien”.
- III.6. Análisis del caso.
- APROBAR