SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
o amenacen restringir
El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, señala que procederá el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Si bien el Comité de Vigilancia del municipio de Riberalta, a través de la emisión de la Resolución de Control Social 13/2007 de 4 de octubre, solicitó al Alcalde Municipal de la misma población, la inmediata destitución de los accionantes de sus cargos en esa entidad municipal, éste hecho significa un exceso en las atribuciones que le confiere el art. 10 de la Ley de Participación Popular.
El hecho denunciado, con relevancia supuestamente de carácter constitucional, no se adecúa a lo exigido en el art. 94 de la LTC, por cuanto la solicitud o sugerencia de un despido, no constituye una amenaza real y tangible que pueda lesionar los derechos de los accionantes, ya que se puede afirmar categóricamente, que la decisión respecto al despido o inicio de determinado proceso administrativo, corresponderá al ejecutivo municipal, en la persona del Alcalde y, al Sumariante en cuanto amerite la iniciación de un proceso sumario, siendo estos servidores públicos soberanos en sus decisiones, acarreando para sí la responsabilidad absoluta por sus acciones; por lo que éste Tribunal concluye, que no existe relación directa de causalidad entre el hecho ocurrido y una probable violación de algún derecho de orden constitucional, correspondiendo por tanto, denegar el recurso y menos aún se atentó o amenazó contra el debido proceso, toda vez que la única instancia que podría atentar contra el debido proceso será aquélla que efectivamente someta a un proceso ilegal e injusto a determinada persona.
La SC 0382/2010-R de 22 de junio señala: “En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de al autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado'…. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.
En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: '...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- o amenacen restringir
- REVOCAR