SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

Expediente:                 2007-16452-33-RAC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional presentado por Carlos Fernando Montellano Pereyra contra Luis Araníbar, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la actividad lícita, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) e i) y 156 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, cursante de fs. 11 a 13, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En calidad de socio de la empresa constructora “M&M” Ltda., se dedica a la actividad lícita de construcción de caminos vecinales, sistema de riego, puentes y otros a fines; para el cumplimiento de cuyo trabajo, el mes de diciembre de 2006, alquiló una compresora con dos martillos, del ahora recurrido Luis Araníbar, por el precio de $us1800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses) mensuales y en épocas de lluvia se le pagaría solamente $us900.- (novecientos dólares estadounidenses) pagándole un mes adelantado, sin embargo, hasta el 23 de julio de 2007, no le canceló ningún mes de alquiler, debido a motivos laborales con otros clientes; por lo que el recurrente para no perjudicar al recurrido decidió devolver dicha compresora, enviándole la maquinaria en su volqueta, al domicilio de Luis Araníbar, quien luego de abrir el garaje y dejar pasar el vehículo cargado de la compresora, la cerró con candado impidiendo que salga, dejando sólo al chofer en libertad.

Posteriormente el recurrente se presentó en el domicilio del recurrido, quién no se hizo encontrar, por lo que llevó a un funcionario policial, que pudo constatar que la volqueta se encontraba en la propiedad del recurrido. Por lo que el recurrente alegó que no hubo ningún mandamiento de embargo o secuestro por autoridad competente con relación al motorizado, incurriendo el recurrido, en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la actividad lícita, ya que el vehículo se constituía en su herramienta de trabajo; a la propiedad privada, al secuestrar el vehículo sin orden judicial y a la seguridad jurídica en razón que no existió previo proceso judicial en el que el recurrente asuma defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos al trabajo, a la actividad lícita, a la propiedad privada y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), e i) y 156 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Conforme a los antecedentes, planteó el recurso de amparo constitucional contra Luís Araníbar; solicitando que en el día se ordene al recurrido facilitar el vehículo motorizado secuestrado, de propiedad del recurrente, conminándosele a que evite en adelante asumir ese tipo de actitudes sin antes recurrir a la justicia ordinaria, y sea con reposición de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero del 2008, por Secretaría se informó que fueron notificadas las partes, encontrándose presente el recurrente y el recurrido, ambos asistidos de su abogado defensor y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

En audiencia se dio lectura al informe presentado por la persona recurrida, en el que señalaron:

1) El abogado del recurrido informó, que en base a la declaración del chofer de la volqueta, prestada ante el fiscal, su defendido no utilizó ningún acto de violencia que impida sacar el vehículo de su propiedad, puesto que la compresora es muy pesada y se necesitaba equipo técnico para bajarla y que en ese momento no se contaba con ningún equipo para esa función.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 78 a 80, rechazó el recurso de amparo constitucional, con relación a la devolución del vehículo motorizado y la reposición de los derechos y garantías supuestamente vulnerados; Resolución sustentada en los fundamentos siguientes:

a) Que el recurrente no ha señalado de manera clara y precisa, cómo la retención de una movilidad puede vulnerar su derecho al trabajo y a la dedicación de actividad lícita, dentro de los hechos fácticos que se argumentaron, puesto que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

b) Que el recurrente no agotó las vías de reclamación, siendo que éste Tribunal está constituido para resolver procesos extraordinarios, en los que se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales; y con relación al principio de subsidiaridad, éste es aplicable en los casos de extrema urgencia y necesidad de amparo a derechos vulnerados, con inminencia de mal irreversible, injustificado y grave, principio que no es aplicable al caso, puesto que el recurrente no ha demostrado la existencia alguna de daño o perjuicio irreparable; además al no haber agotado todas las vías ordinarias para la devolución de su vehículo tiene éstas activadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

 

II.1.  A fs. 27, cursa el  Registro de Comercio de Bolivia, con el que se demostró que el recurrente era representante legal de la Empresa Constructora “M&M” Ltda.

II.2.  A fs. 59, cursa la certificación del comisario de servicio de la Oficina de Conciliación Ciudadana Nº 1, a petición del recurrente, con la que se demostró que la volqueta de color verde, de marca Mercedes Benz, se encontraba en la propiedad de Luís Araníbar.

II.3. De fs. 60 a 61 vta., cursa la denuncia de 8 de octubre de 2007, por el supuesto hecho delictivo de robo tipificado en el art. 331 del Código Penal (CP), presentada por el recurrente, ante el representante del Ministerio Público, contra el ahora recurrido; ante la que se dio inicio a las investigaciones, mediante el informe enviado por el Fiscal de Materia al Juez de Instrucción de turno en lo Penal (fs. 63).

II.4.  De fs. 18 a 23, cursa el AC 0224/2007-RCA, de 12 de diciembre, mediante el cual se anuló la Resolución de 28 de julio de 2007, que declaro la improcedencia in límine del recurso, en consecuencia, dispuso que con carácter previo se otorgue al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que subsane los requisitos de forma extrañados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifestó que el particular demandado, vulneró sus derechos al trabajo, a la actividad lícita, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, puesto que a raíz del arrendamiento de una maquinaria de propiedad del ahora demandado, a tiempo de hacer su devolución, se retuvo el vehículo motorizado -instrumento de trabajo del accionante- en el que se transportaba la maquinaria alquilada. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad física del recurrente, ahora accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R de 5 de julio y 0652/2004-R de 4 de mayo, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional, fue  desarrollada bajo el razonamiento siguiente:"…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente". (SC 0552/2003-R de 29 de abril).

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, dejando establecido que: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas fueron añadidas).

Bajo esa óptica, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, manifiesta que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.

III.4. Sobre los requisitos de forma y contenido previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional y la problemática planteada

El art. 97 de la LTC, establece claramente los requisitos de forma y contenido que debe cumplir el recurso -ahora acción de amparo constitucional- debiendo ser admitido dentro de las veinticuatro horas de presentada la demanda si cumple con los requisitos establecidos, otorgando el legislador, la oportunidad que tiene el recurrente de subsanar los errores u omisiones a los requisitos formales dentro de las cuarenta y ocho horas de la presentación,

tal como lo establece el art. 98 de la misma norma; por lo que se entiende que deberá ser rechazada la demanda si no cumple con las enmiendas dentro del plazo previsto, sin recurso ulterior.

A tal efecto, la jurisprudencia constitucional interpretó cuáles son específicamente los requisitos formales que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) indica, en ese sentido, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, señaló: en ese sentido, la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, estableció que: "...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in limine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso”  (las negrillas fueron añadidas) (SC 0580/2010 de 12 de julio).

En la problemática planteada, el accionante manifestó haber alquilado maquinaria del particular demandando, que por motivos de incumplimiento de la cancelación del canon acordado, decidió devolver la maquinaria a fin de no causar perjuicios al propietario de la misma, puesto que al no cancelar los alquileres, se le iba acumulando la deuda; sin embargo, cuando envió la maquinaria en su volqueta, el demandado, retuvo el vehículo que transportaba su maquinaria -de propiedad del accionante-, hasta que se le cancele lo adeudado, empero, en la presente acción, no señaló de manera clara y precisa, cómo la retención del vehículo impide el ejercicio de sus derechos supuestamente lesionados; asimismo, el accionante presentó denuncia por el supuesto delito de robo, contra el ahora demandando, proceso al que no dio continuidad, por otra parte, cuenta con otros medios y vías para reclamar la devolución del motorizado.

En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, al rechazar la acción de amparo constitucional contra Luis Araníbar, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte

Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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