II.1.
II.1. En la SC 1576/2010-R de 11 de octubre, se concede la tutela solicitada, con el fundamento que de la revisión de las cédulas de citación, se advertía ser evidente que en las mismas cursaba como fecha de citación el “jueves diez de diciembre de dos mil cinco años”, no obstante que dicha fecha era día sábado, el que si bien es hábil por previsión del art. 257 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al haber fijado la Corte Suprema de Justicia horario de atención de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales el sábado por la mañana de 09:00 a 12:00, como fueron practicadas a los accionantes, a horas 17:00 y 17:05, sin existir habilitación de horas, conforme establece el art. 144 del CPC, las mismas resultaban nulas.
En cuanto al segundo incidente de nulidad, el fallo constitucional objeto de la disidencia, sostiene que se cuestionó la diligencia de notificación en el tablero del despacho judicial con la primera providencia que recae en el pedido inicial de ejecución de sentencia y “al haberse dispuesto se proceda a la citación con la demanda y la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo, los coactivados, hoy accionantes, podrán ser notificados con dicha actuación judicial tal cual lo dispone el art. 137.I inc. 6) del CPC, en su oportunidad garantizándose así su derecho al debido proceso”.
