II.2.1. De las notificaciones y su procedimiento
El art. 137.I inc. 6) del CPC, dispone que la notificación, en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo Código, no podrá practicarse, -entre otras- cuando se trate de la primera providencia que recayere en el pedido inicial de la ejecución de la sentencia, situación en la cual la notificación se efectúa por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente.
Ello implica que todas las resoluciones consignadas en el art. 137.I del CPC, no pueden tenerse como notificadas en el Juzgado los días martes o viernes subsiguientes a su emisión, sino que deben ser comunicadas por cédula en el domicilio procesal fijado por la parte, salvo notificación personal; empero, debe también tomarse en cuenta que la notificación por cédula dispuesta por la referida norma procesal, tiene su salvedad cuando la parte no hubiese señalado domicilio procesal conforme lo dispuesto por el art. 101 del CPC, referido a que las partes están obligadas, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio, el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se hubiese designado otro, por cuanto si ese actuado procesal no se cumple, es evidente que debe tenerse como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, pues al no haber constituido la parte domicilio procesal especial, se asume que conocerá de las actuaciones en el mismo Juzgado.
