II.2.3. El caso concreto
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela solicitada con dos argumentos: que era evidente que cursaba como fecha de citación el “jueves diez de diciembre de dos mil cinco años”, no obstante que dicha fecha resultaba ser día sábado, el que si bien es hábil por la mañana de 9:00 a 12:00, en el caso concreto no habría existido habilitación de horas, por lo que las notificaciones efectuadas en horas de la tarde resultaban nulas; y el segundo fundamento refiere que “al haberse dispuesto se proceda a la citación con la demanda y la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo, los coactivados, hoy accionantes, podrán ser notificados con dicha actuación judicial tal cual lo dispone el art. 137.I inc. 6) del CPC, en su oportunidad garantizándose así su derecho al debido proceso”.
Respecto a la notificación con la Sentencia, los accionantes alegan e impugnan, así como lo hicieron en el incidente de nulidad, únicamente que se les hubiese notificado en día y hora inhábiles; sin embargo, no cuestionan la validez de la notificación en cuanto se hubiese cumplido su finalidad, ello implica que la misma, aún cuando hubiese sido de forma irregular, en relación a la diligencia practicada en hora inhábil; empero fue de su conocimiento, lo que conllevaría a ser válida pues cumplió su propósito, que era poner en conocimiento de los accionantes la Sentencia, situación que debió ser considerada al momento de revocar la decisión del Tribunal de garantías que denegó, -a criterio del suscrito Magistrado- en forma adecuada el recurso, en base a una correcta compulsa de los antecedentes del caso, por cuanto no hubo ausencia total del acto que amerite una nulidad de los actuados procesales, sino una irregularidad en cuanto a la forma, que no impidió el conocimiento oportuno de la actuación procesal objeto de la notificación, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2.1, circunstancia que no podía ignorarse y menos aún derivar en la concesión de la tutela en base a dicho defecto procesal que en los hechos es relativo y no absoluto.
En cuanto a la diligencia de notificación en el tablero del Despacho, la SC 1576/2010-R, no consideró que si bien es de aplicación lo dispuesto por el art. 137.I inc. 6) del CPC, al tratarse de la primera providencia que recae en el pedido inicial de ejecución de sentencia, no es menos evidente, que la misma norma dispone que dicha notificación se efectuará por cédula en el domicilio señalado por las partes para los efectos del proceso; empero, de acuerdo a los antecedentes del proceso y lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, los accionantes no habrían señalado dicho domicilio conforme el art. 101 del CPC, por ende debía tenerse como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, donde en efecto se practicó la notificación en ausencia de domicilio procesal señalado por las partes. En ese sentido, tampoco correspondía otorgar la tutela solicitada respecto al segundo punto impugnado.
