AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2011-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2011-CA

Fecha: 27-Ene-2011

I.1.    De la acción de amparo constitucional

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2009, cursante de fs. 259 a 264 vta., el accionante Antonio Donizete Mateiro interpone acción de amparo constitucional alegando que, José Luis Egües Justiniano y Maria Lidia Salas de Egües iniciaron un proceso de ejecución forzosa de laudo arbitral, en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que admitida el 3 de octubre de 2008, se corrió en traslado, ordenando la retención de fondo que pudiera tener como ejecutado hasta $us275 000.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses); por lo que el 14 de noviembre del mismo año, formuló oposición a la ejecución forzosa, con el fundamento de que el laudo arbitral quedó firme y definitivo y sin recurso ulterior el 29 de junio de 2007; y que el Juez Civil no tendría competencia para conocer el proceso por disposición imperativa del art. 23 de la Ley 3534 que modifica la Ley 1715, que establece que es la justicia agraria y no así la ordinaria la que se encuentra facultada para  conocer y resolver los procesos que se originen por la propiedad agraria, alegando además que el fundo rústico “El Tesoro”, nunca tuvo la calidad de alodial.

Añade que, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil emitió Resolución de 10 de enero de 2009,  sin resolver la alodialidad del inmueble rústico objeto de la venta, por lo que el 20 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación, contra la referida Resolución; empero, el 9 de marzo de ese año, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil se excusó, razón por la que el proceso de ejecución forzosa de laudo arbitral se radicó en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, que por Resolución de 13 de julio de 2009, desestimó la apelación ordenado el desglose del Depósito Judicial 100952 por $us275 000.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de Maria Lidia Salas de Egües y Jose Luis Egües Justiniano, apelando el accionante dicha resolución la misma fue negada, por lo que dedujo recurso de compulsa que fue admitido el 29 de julio del año referido por la Sala Civil Segunda; sin embargo, por excusas formuladas por dos Vocales, la misma fue remitida a la Sala Civil Primera, resolviéndose la compulsa el 31 de julio del mismo año; no obstante, sin observar los 3 días establecidos en el art. 8. II de la Ley 1760, devolvió el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de “forma secreta” sin que exista notificación, enterándose de forma extraoficial que la fundamentación para la declaración de la ilegalidad en la compulsa se encuentra en el art. 70.III de la Ley 1770, que determina la irrecurribilidad de las resoluciones en materia arbitral.

Finalmente señala que el Juez de Partido Décimo Tercero de Partido en lo Civil, al momento de la recepción del expediente procedió al endose y desglose del Depósito Judicial 100952 por $us275 000.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses) que correspondía a la orden de restitución de Deposito Judicial 0622473, a favor de Jose Luis Egües Justiniano y Maria Lidia Salas Egües y que los funcionarios del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz no observaron el procedimiento para el pago del Depósito Judicial; por lo que, interpuso la presente acción.