AUTO CONSTITUCIONAL 016/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 016/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

Revisadas las causales de improcedencia reguladas en el art. 96 de la LTC, se establece que las mismas no concurren en este caso, pues las resoluciones impugnadas no se encuentran pendientes de ejecución, no existe un recurso constitucional anterior con identidad de objeto, sujeto y causa, ni tampoco actos consentidos evidenciados, ahora bien, respecto al agotamiento de la vía judicial o administrativa, como se señala en líneas posteriores este caso amerita un análisis especial que será desarrollado a continuación. De la igual forma se ha verificado del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 97 de la citada Ley, concluyendo que se han cumplido tanto los de forma como los de contenido.

En el caso que se examina, consta en los antecedentes de la acción de amparo constitucional sometida ahora a revisión, que el accionante fue notificado personalmente con una carta notariada en la que se le comunicó que el inmueble que él ocupaba en calidad de arrendatario (Cine Paláis Concert), había sido adquirido por la Prefectura del departamento de Oruro, motivo por el cual debía desalojar el mismo. Ante tal situación y la negativa del accionante para desalojar el inmueble que bajo su entendimiento no correspondía por una reconducción tácita del contrato de arrendamiento, que era de conocimiento de la Prefectura antes de adquirir el inmueble en cuestión, funcionarios de esta institución optaron por ingresar al mismo de forma arbitraria y desalojando a los trabajadores que cumplían sus deberes, se dandose a la tarea de soldar las chapas poniendo nuevos candados, e impidiendo desde ese momento el ingreso al accionante.

Tales actuaciones cometidas por los funcionarios de la Prefectura, en caso de ser ciertos, además de arbitrarias serían ilegales pues omitirían el procedimiento legal establecido para el desalojo, prescindiendo del inicio de acciones legales y la activación de los procedimientos ante las instancias determinadas en el ordenamiento jurídico, no pudiendo ninguna de las partes determinar unilateralmente la “legalidad” de su pretensión y actuar en consecuencia, lo contrario reflejaría un abuso de poder.

 Ahora bien, el eventual daño causado mediante las acciones emprendidas por los funcionarios demandados, y la gravedad de los mismos, tomando en cuenta que por un lado existen trabajadores que no tiene un lugar físico donde cumplir sus tareas, y por otro las maquinas, equipos, material de trabajo y documentos en general, se encuentran dentro de los ambientes tomados, denota la urgencia dilucidar la procedencia de amparar o no, los derechos denunciados como vulnerados, y consecuentemente merecen que se ingrese al análisis de fondo de la tutela solicitada, no siendo exigible al accionante el agotamiento de las instancias administrativas o judiciales previas a la interposición de la presente acción, pues como ha señalada la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, las medidas de hecho están exentas, de forma excepcional, de la exigencia en el cumplimiento del principio de subsidiariedad.