AUTO CONSTITUCIONAL 020/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
12 de mayo de 2009 (fs. 112);
En consecuencia, tomando en cuenta la fecha del 10 de octubre de 2008 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que fue el 12 de mayo de 2009 (fs. 112); la acción tutelar ha sido activada de manera extemporánea, vale decir, después de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE; explicándose que el computo de dicho plazo corre a partir de la notificación con la Resolución 87/2008 de 14 de julio, y no desde la notificación con la explicación, enmienda y complementación, por cuanto este Tribunal a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ha establecido que: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos. 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; y, 3.En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”; y en el presente caso como se tiene explicado la solicitud de enmienda, aclaración y complementación no fue considerada; a lo que se añade el tiempo por demás de prudencial que tuvo el accionante para buscar la tutela a sus derechos que considera lesionados. Este entendimiento es aplicable al presente caso, por cuanto la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, al respecto señaló que: “…las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional'…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Por consiguiente, al no haber actuado con la debida diligencia en causa propia, e incurrir con ello en una causal de improcedencia, no es posible admitir la acción tutelar, sino declarar su improcedencia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- fue de conocimiento del accionante el
- 12 de mayo de 2009 (fs. 112);
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales no se consideran idóneos
- APROBAR,