AUTO CONSTITUCIONAL 020/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales no se consideran idóneos
Finalmente, a manera de aclaración, respecto al cómputo del plazo de los seis meses al que hace referencia el accionante a fs. 111, cabe señalar que el mismo transcurre de manera ininterrumpida, computándose a partir del conocimiento que tuvo el accionante del acto ilegal vulneratorio de derechos, sin considerar, días feriados o no laborables, mucho menos los días de receso o vacación colectiva en la que ingresan las Cortes Departamentales; así señalada la SC 0521/2010-R, que estableció: “…el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales no se consideran idóneos” (las negrillas fueron añadidas); sin embargo, cabe precisar que excepcionalmente el cómputo del plazo de los seis meses se suspende ante la presentación de una acción de amparo constitucional; al respecto la SC 0377/2010-R de 22 de junio, señalo que: “...en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazada por cuestiones de forma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo (…) por ejemplo en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que sobre el particular estableció lo siguiente: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- fue de conocimiento del accionante el
- 12 de mayo de 2009 (fs. 112);
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales no se consideran idóneos
- APROBAR,