AUTO CONSTITUCIONAL 021/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de abril de 2009, cursante de fs. 32 a 36 vta., el accionante, por su representado señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, las autoridades demandadas, por Auto Supremo de 11 de septiembre de 2008, resolvieron la excepción de prescripción interpuesta por los procesados, con el argumento de que el delito de prevaricato en su consumación es instantáneo; es decir, que el bien jurídico ofendido cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica y no se prolonga en el tiempo.
Criterio jurídico con el que no coincide el accionante, pues, a su criterio en los procesos ejecutivos las sentencias ejecutoriadas, se extinguen por efecto de la prescripción prevista en el Código Civil; por tanto, mientras no opere su prescripción, sus efectos continúan vigentes y permanentes en el tiempo, precisando que dentro del proceso ejecutivo que su representado siguió en contra de René Walter Morales Guzmán y René Jorge Morales Larrea, las autoridades procesadas penalmente por el delito de prevaricato, emitieron Resolución en grado de apelación, la misma que estuvo permanente y vigente durante cinco años, desde el 16 de marzo de 2002, hasta el 16 de marzo de 2007, fecha en la cual operó la prescripción, entendimiento que concuerda con la jurisprudencia constitucional que al respecto señala: “a) el legislador no ha previsto ninguna norma que establezca un plazo de caducidad para la ejecución de la sentencia emitida en un proceso ejecutivo, un plazo que sea aplicable al Juez, de manera que el único límite a la ejecución de una sentencia emitida en proceso ejecutivo, es la prescripción extintiva prevista por el Código Civil..”, (sic), teniéndose los efectos lesivos del Auto de Vista durante el periodo de los cinco años, se mantiene incólumes y permanentes durante aquel tiempo, ya que cualquier intento de ejecución del “prevaricador” Auto de Vista, devendría en la ejecución de un monto de dinero.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Resolución de 11 de septiembre de 2008 (fs. 8 a 22); y notificada en el día a los representantes del accionante en su condición de acusador particular
- 11 de septiembre de 2008
- APROBAR,