AUTO CONSTITUCIONAL 028/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 312 a 322, el accionante indica que dentro de la demanda de inhabilidad seguida en su contra, la CNE, mediante Resolución 209/2008 de 1 de diciembre, le sancionó con la inhabilitación y separación definitiva del cargo de Concejal, aplicando arbitraria e ilegalmente una doble sanción por un mismo hecho, sin considerar el contenido normativo del art. 29 de la Ley de Partidos Políticos (LPPO) pues dicha norma legal solo dispone la inhabilitación del demandado o por el contrario su separación definitiva del cargo, pero jamás otorga potestad alguna para imponer ambas sanciones -inhabilitación y separación definitiva-.
La redacción del art. 29 de la LPPO, que señala: “…será pasible a su inhabilitación o separación definitiva…”, responde a una estructura oracional, estando redactada con intermediación de la vocal “o”, que gramaticalmente es un elemento de conjunción disyuntiva, que se usa para dar una idea de oposición o exclusión, mas nunca una conexión, por lo cual la vocal “o”, en la citada norma, ha sido usada por el legislador como una conjunción disyuntiva, más nunca copulativa, dado que para dar una idea de conexión y aplicación conjunta en una oración se usa la letra “y”, pues esta letra, representa una conjunción copulativa, que conecta simplemente los mensajes, sin más explicaciones.
Agrega que la sanción interpuesta en su contra, lesiona su derecho a la seguridad jurídica; los art. 28 y 29 de la LPPO, se refieren a que las autoridades demandadas sólo pueden sancionarle disponiendo su inhabilitación, o bien su separación definitiva, del cargo de Concejal del municipio de Sucre, ello de encontrarle responsable de falta grave de “transfugio político”; así también, acusa la vulneración a la garantía del justo y debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, ello en virtud a que las referidas autoridades al emitir la Resolución 209/2008, y disponer su inhabilitación y separación definitiva, omitieron motivar debidamente su resolución, con relación a dichas sanciones, puesto que en ninguno de sus considerandos señalan, de manera lógica, armónica y racional cuáles son los fundamentos de hecho; es decir, el razonamiento fáctico, lógico y por otra, los fundamentos de derecho; norma -ley, artículo- que hagan viable las sanciones impuestas, falta de motivación que importa no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso de inhabilitación o separación definitiva, sino también denotan la falta de cuidado, negligencia y dejadez con la cual han actuado los demandados.
Finalmente hace notar que si bien ingresaron al análisis de las excepciones de falta de personería en el demandante e incompetencia en la Resolución 209/2008, no consta en dicho fallo, la parte decisoria, dispositiva o resolutoria de las excepciones interpuestas, sea bien, declarándolas probadas o improbadas, de manera tal que se conozca en definitiva la decisión final sobre las mismas, desnaturalizando así la estructura que debe contener todo fallo.