AUTO CONSTITUCIONAL 028/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 028/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

II.3.1.

II.3.1. En principio, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que de manera complementaria a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, éste Tribunal, en resguardo del orden constitucional, ha establecido otro requisito de inexcusable cumplimiento, pero de carácter formal, como es el requisito referido a la indicación del nombre y domicilio del tercero interesado, en los casos que exista, a objeto de su notificación y sea escuchado; al respecto, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció que: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo -ahora acción- que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”; consecuentemente, el juez o tribunal de garantías a efecto de que se cumpla el requisito de forma precedentemente señalado, sólo debe exigir que los accionantes indiquen de manera precisa el nombre y domicilio del tercero interesado a efectos de garantizar su derecho a la defensa, no siendo admisible la exigencia de otros requisitos que no hayan sido desarrollados por este Tribunal.

Por otra parte, en referencia a la subsidiariedad por la que se determinó declarar la improcedencia in límine de la acción, el Tribunal de garantías señaló que el accionante interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad el 12 de diciembre de 2008, luego de haberse dictado la Resolución 209/2008, ahora impugnada, estando pendiente su resolución al momento de la interposición de la presente acción tutelar, dando lugar, según el referido Tribunal, a la causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 96.3 de la LTC; al respecto, cabe precisar que si bien la acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendida como el agotamiento de todas las instancias ordinarias o administrativas que el ordenamiento jurídico otorga a las personas; en ese sentido, en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, se dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional -ahora acción- se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no es un recurso que las personas puedan utilizar a objeto de hacer prevalecer sus derechos fundamentales y se deje sin efecto el acto ilegal denunciado, pues dada la naturaleza jurídica del recurso incidental de inconstitucionalidad, éste se constituye en un mecanismo de control normativo de constitucionalidad, que de acuerdo a sus características no tiene como fin la protección de los derechos fundamentales, por lo que su interposición no puede ser considerada como una instancia procesal pendiente en la cual pudieran repararse los derechos que se acusa de vulnerados; de manera que la inobservancia del art. 96.3 de la LTC, en el cual el Tribunal de garantías basó la improcedencia in límine de la acción queda desvirtuada; estableciéndose que la subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional en el caso de autos quedó cumplida; por cuanto, el accionante, solicitó en previsión del art. 28 del Código Electoral (CE), inclusive la revisión de la Resolución 209/2008, que ahora impugna, agotando de esa manera la instancia administrativa que el ordenamiento jurídico dispensa al efecto.