Fragmento 8
El código penal adjetivo, dentro de las obligaciones atribuibles a la autoridad judicial, establecidas por el art. 123 señaló que a tiempo de dictar resoluciones, deberán advertir si éstas son recurribles, por quienes y en qué plazo. Bajo esa misma óptica, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0872/2005-R de 28 de julio, manifestó que: (…) el Juzgador recurrido, al haber atendido el memorial de la actora en el que solicitó la nulidad de lo obrado y la devolución de las movilidades secuestradas, mediante la providencia de 15 de diciembre de 2004 (fs. 7), sin señalar si la misma era recurrible o no y en que plazo como manda el art. 123 del CPP, coartó el derecho a recurrir de la misma, más aún cuando las providencias ordenan actos de mero trámite que no requieren sustanciación, en el caso al haberse planteado la nulidad de lo obrado y la devolución de las movilidades secuestradas el Juez debió resolver el pedido mediante un auto interlocutorio debidamente fundamentado como manda el art. 124 del CPP, al no haber obrado de ese modo vulneró las normas referidas, pues cuando la Ley impone al juzgador el deber de comunicar a las partes si las providencias y resoluciones son recurribles o no, lo hace en resguardo del derecho fundamental a recurrir de los fallos y en previsión que el mismo sea advertido expresamente por el Juzgador, por lo que no se puede alegar que la recurrente omitió voluntariamente interponer el recurso de reposición , sino que no lo hizo en vista a que no fue advertida por el juzgador como es su deber, por lo que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que rige en el amparo. En ese sentido la SC 934/2003-R, de 3 de julio, ha señalado lo siguiente: “De otro lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).
- 1)
- 2.
- II.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- “se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- II.2. Sobre la notificación personal con el Auto de Vista
- 4)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
