no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
En consecuencia, son defectos absolutos y por lo tanto nulos, aquellos que lesionen algún derecho o garantía constitucional, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada a través de la SC 0659/2006-R de 10 de julio, estableció que (...) no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, el Magistrado suscribiente considera que debió analizarse el fondo de la problemática planteada respecto a la evidente vulneración de los derechos y garantías de Felipe Villarroel Beltrán, revocando la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y concediendo la tutela solicitada.
- 1)
- 2.
- II.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- “se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- II.2. Sobre la notificación personal con el Auto de Vista
- 4)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
