“la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
La improcedencia de los recursos extraordinarios basada en el fundamento de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, fue ampliamente desarrollada por éste Tribunal, manifestando al respecto a través de la SC 1602/2004-R, de 4 de octubre, entre otras, que: “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; además, el recurso de hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos del Tribunal de hábeas en sentido de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse obligatoriamente”.
En el caso analizado, el accionante expresó que su representado fue condenado a la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses de presidio, sentencia con la que se le notificó personalmente de acuerdo a procedimiento, contra la que hizo uso del derecho a recurrir en apelación, sin embargo, una vez resuelto el recurso por el Tribunal de Alzada, éste se declaró inadmisible y procedente el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, a través de la Resolución de 19 de julio de 2003, mas con dicho Auto de Vista, se notificó al abogado defensor del representante del accionante -extremo que no se acredita-, y no de forma personal, tal cual lo establece el art. 163.2 del CPP; omitiendo a su vez lo estipulado por el art. 123 del mismo cuerpo legal, puesto que la Resolución señalada, no advierte sobre si es o no recurrible, por quién y en qué plazo.
- 1)
- 2.
- II.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- “se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- II.2. Sobre la notificación personal con el Auto de Vista
- 4)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
