por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004,
Ante dicha omisión que provoca la indefensión absoluta del representado del accionante, este solicitó al nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, petición que fue rechazada por Auto de 21 de septiembre de 2007, bajo el fundamento del principio de preclusión, señalando que todo proceso judicial, contiene diversas etapas procedimentales y estas de forma gradual se cierran progresivamente, sin que exista posibilidad de retornar a las fases ya clausuradas. Asimismo, el Tribunal de Apelación manifestó que “sin tomar en cuenta que la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda ya se encuentra plenamente ejecutoriada, por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004, consecuentemente, bajo el principio de preclusión, este Tribunal no puede retrotraer su competencia para revisar una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada…” (sic), sin embargo, el mencionado recurso de casación fue presentado por otra co-imputada y no por el representante del accionante.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes del caso y a la problemática planteada, los demandados, al rechazar la solicitud de nulidad de obrados, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del representado del accionante, toda vez que, el Auto de 21 de septiembre de 2007 ahora impugnado, sostiene como único fundamento el principio de preclusión, dejando a un segundo plano la existencia o no de alguna lesión a los derechos y garantías constitucionales del imputado.
- 1)
- 2.
- II.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- “se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- II.2. Sobre la notificación personal con el Auto de Vista
- 4)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- por cuanto la misma ya fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
