II.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante manifestó que su representado fue detenido preventivamente debido a una Resolución de medidas cautelares, por la supuesta comisión del delito de estupro, Resolución que carece de motivación y fundamentación jurídica, así como de los requisitos para la detención preventiva, cuya concurrencia debe ser simultánea de acuerdo al art. 233 del CPP, vulnerando el principio de inocencia; no obstante que en dicho acto, demostró contar con domicilio conocido, con fuente laboral de más de 15 años de antigüedad y una familia; Resolución que en revisión por el Tribunal de Apelación fue confirmada, señalando que el certificado de trabajo presentado por el accionante, no fue visado por el Ministerio del Trabajo, siendo además incongruente.
Efectivamente, la Resolución de 4 de marzo de 2008, pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señala : "(…) de la resolución de imputación y o argumentado por el representante del Ministerio Público, se puede establecer que el imputado Rolando Quisbert Murillo sea con probabilidad autor del delito que se le imputa; con la aclaración que conforme establece nuestro ordenamiento procesal penal, la misma tiene carácter provisional y que en el curso de las investigaciones con el acopio de elementos de prueba podrá ratificarse estos extremos, modificarlos o disponer lo que corresponda" (sic).
"(…) el suscrito juzgador toma convicción de que al margen de la probabilidad de autoría también concurre el riesgo procesal de peligro de fuga contenido en el art. 234 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal respecto a la conducta y actitud que está asumiendo el imputado con referencia al daño que habría ocasionado a la menor y víctima"
"(…) las características de este ilícito hace entrever que estando en libertad el imputado podría fácilmente influir en la menor o sus familiares a efecto de que pueda obstaculizar el curso de las investigaciones máxime cuando se extraña una serie de aspectos y elementos que deberían haber sido tomados por el Sr. Representante del Ministerio Público y que debieran estar cursando en el cuaderno de investigaciones lo que no acontece en el especie, estos hacen entrever que se adecua su conducta al peligro de obstaculización contenido en el art. 235 numeral 2) del CPP por lo que hace procedente la aplicación de medida cautelar de carácter personal en contra del imputado" (sic).
Conforme puede apreciarse, el Juez demandado no estableció los motivos por los cuales consideraba que se cumplió con el primer requisito contenido en el art. 233 del CPP, es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, limitándose a mencionar la imputación formal.
Por otra parte, con relación a los riesgos procesales, se limitó a realizar consideraciones vagas y generales sobre la conducta del imputado y el delito cometido, sin fundar su determinación en prueba objetiva alguna, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia glosada en el punto precedente. Además de lo anotado, el juzgador omitió realizar una evaluación integral de las circunstancias previstas tanto en el art. 234 como en el art. 235, ambos del CPP.
Por su parte, el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, tampoco fundamentó su Resolución. Efectivamente, el Auto de Vista de 11 de abril de 2008 no se pronunció sobre los aspectos impugnados en la apelación presentada el 7 de marzo de 2008, que precisamente cuestionaban la falta de fundamentación, el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, y se limitó a señalar que: " el certificado expedido por la Cervecería Boliviana Nacional que constituiría Certificado de Trabajo, no cumple con la exigencia sentada por el Tribunal Constitucional de estar visado por el Ministerio de Trabajo, consiguientemente, no lleva firma y rúbrica del responsable del referido Ministerio." (sic); lo que evidentemente demuestra que los Vocales recurridos no fundamentaron su resolución conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; pues al margen de no pronunciarse expresamente sobre los puntos impugnados, no analizaron la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y tampoco efectuaron la evaluación integral de los riesgos de fuga y obstaculización, confirmando -sin fundamento- una resolución sustentada en supuestos y presunciones.
- 1.
- I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 1577/2010-R
- II.1. El debido proceso, la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales y su tratamiento en las resoluciones sobre medidas cautelares personales
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a)
- II.2. La motivación de las resoluciones judiciales
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- II.3. Sobre la fundamentación de las resoluciones en la detención preventiva
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad".
- II.4. Análisis del caso concreto
