AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
II.2. Naturaleza
La acción de amparo constitucional como medio de defensa y garantía, establecida por el art. 128 de la CPE, es una acción contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la Ley. Por ello, el art. 129.I de la citada Norma Fundamental, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, que por un lado, la finalidad es la tutela de derechos; y por otro, es una acción constitucional que opera luego de haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios.
Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC, que determina:“La acción de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; se establece que esta acción tutelar constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “deniega”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza
- II.3. La admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.4. Requisitos de forma y contenido en la acción de amparo constitucional
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión