AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2011-RCA

Fecha: 28-Oct-2011

II.5. Análisis del caso enviado en revisión

En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante no incurrió en ninguna causal de improcedencia, por lo que corresponde a este Tribunal  verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad  previstos en el art. 97 de la LTC; en ese sentido, por los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción y de la revisión de antecedentes, se constata que el accionante cumplió con los requisitos de contenido regulados en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la mencionada Ley, pues expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento alegando la arbitrariedad con la que se dictó el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2011 y demás actuaciones hasta fs. 53 y vta. (del expediente original); sin embargo, el Tribunal de garantías al señalar que ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y VI de la LTC, no ha realizado un correcto análisis; puesto que se puede evidenciar que en su memorial de interposición de la acción existe luminosidad en cuanto a los hechos que motivan la acción y los derechos y garantías que se encuentran vulnerados, consecuentemente concurre una relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que sirven de fundamento y la lesión causada con dichos actos a sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, se puede evidenciar que el accionante acreditó su personería, dado que, emerge dicha acción de un proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; asimismo señala el domicilio de la autoridad demandada; vale decir Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca; y de los terceros interesados Tito Freddy Ayala Daza, Fiscal de Materia y Mary Velásquez Serrudo, finalmente adjuntó las pruebas en la que funda su pretensión; en especial el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2011 y otras que son motivos de cuestionamiento en este caso.

De la misma manera, cabe señalar que el Tribunal de garantías en su Resolución 155/2011 de 30 de abril, además señaló que, el petitorio no se enmarcó dentro de la naturaleza jurídica de la acción; sin embargo, se puede constatar que el accionante requiere en su memorial de interposición de la acción, “conceder la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011 y demás actuaciones hasta fs. 53 y 58, manteniendo el Decreto de 27 de enero del mismo año” (sic); en ese entendido y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se puede colegir que no es evidente que su petitorio no se encuentre enmarcado dentro de la naturaleza jurídica de la presente acción, más al contrario se establece que el petitorio, los hechos esbozados y expuestos en la demanda de amparo constitucional guarda una coherente relación apegada a los criterios señalados en cuanto a su naturaleza.