SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
Primer Supuesto:
Primer Supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
El análisis del presente caso, nos coloca en el primer supuesto del entendimiento jurisprudencial anteriormente glosado en el Fundamento Jurídico precedente, ya que los actos ilegales debieron ser denunciados oportunamente ante el Juez cautelar de turno, autoridad que conforme a lo establecido por el art. 54.1 del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación en la etapa preliminar, quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del ahora accionante en esta fase del inicio de la investigación.
Consiguientemente, el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente tratándose de la acción de libertad, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión plantear esta acción, no siendo posible por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer Supuesto:
- el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria,
- En los casos en que una persona física, sea nacional o extranjera, bajo la excusa de una investigación penal considere que es víctima, del abuso o de atropellos a sus derechos, por parte de la Policía o la Fiscalía, y no ha tenido conocimiento previo de ninguna notificación, debe acudir ante el juez cautelar de turno, haciendo conocer esos hechos
- APROBAR