SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 302/2009 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 50, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 163/2009 de 29 de mayo,  disponiendo que se dicte nueva resolución que se funde en normas familiares aplicables, respetando derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar provisional consolidada a su favor, con los siguientes fundamentos: i) Al haberse cumplido en la acción de amparo, las condiciones necesarias para que la jurisdicción constitucional controle la interpretación de la legalidad ordinaria, se abre la posibilidad de considerar y resolver el fondo de lo cuestionado por el accionante; ii) Los procesos de familia en general y en forma particular en aquellos que ampara intereses de menores de edad, las medidas provisionales en materia de familia tienen alcances y diferencias sustanciales con las medidas cautelares y precautorias que se establecen en un proceso civil; iii) Las medidas provisionales en demandas familiares son de naturaleza sustantiva y se adoptan para dar respuestas urgentes y de modo provisional, que satisfagan las necesidades apremiantes de los miembros del grupo familiar, se establecen para anticipar la decisión de fondo pero sin perjuicio de los resultados de la sentencia, así los efectos de las medidas provisionales asumidas se pueden consolidar o cambiar; iv) Al contrario si la demanda se desestima, las medidas provisionales quedan sin valor o no se pueden convertir en definitivas, pero los efectos de las medidas provisionales que ya trascurrieron hasta el momento se consolidaron, art. 388 y 389 del CF; v) En los procesos civiles las medidas cautelares son de naturaleza adjetiva o se asegure el cumplimiento de la sentencia, pues al declarase improbada la demanda o desestimarla, esas medidas se suspenden o dejan de existir pero con carácter retroactivo; vi) En procesos de divorcio, de inicio se fija una asistencia familiar, mientras dure el litigio (art. 389 CF); vii) En el supuesto de que en sentencia sea desestimada la demanda o se disponga no haber lugar a una asistencia familiar, no quita ni deja sin efecto los derechos consolidados de los beneficiarios a una pensión de asistencia familiar provisional, por surgir de una medida provisional de naturaleza familiar y no civil; viii) De los antecedentes, el Juez de primera instancia dio cabal aplicación al art. 389 del CF; ix) Las autoridades demandadas no han considerado el sentido y verdadero alcance e interpretación del art. 389 del CF, desconociendo la garantía del debido proceso; x) El art. 514 del CPC, es inaplicable en el caso que motivó la apelación, pues la problemática que dio lugar al auto de instancia giró en torno al reconocimiento del derecho de los beneficiarios al pago de una asistencia familiar que se consolidó, pues no tiene mayor relación con lo determinado en sentencia y su ejecución; y, xi) Al no haber considerado el verdadero alcance de la medida provisional se ha liberado al demandante del pago de una liquidación de asistencia familiar que adeudaba en calidad de obligado, "desconociendo normas constitucionales tales como los derechos de los niños, inherentes a su proceso de desarrollo, satisfacción de sus necesidades y preeminencia de su derecho a recibir protección, así como de protección de toda la familia para su desarrollo integral, arts. 58, 60 y 62 de la CPE" (sic).