SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         Conforme los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que dentro el fenecido proceso de divorcio seguido contra la ahora representada del accionante, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 124/2008 de 6 de noviembre, mediante la cual declaró improbada la demanda, consecuentemente, al no haber sido objetada la misma, a solicitud de la parte demandada, por Auto de 4 de diciembre de 2008, se declaró ejecutoriada la Sentencia, disponiendo, en el punto segundo, que por Secretaría se practique la liquidación de pensiones fijadas provisionalmente a favor de la representada del accionante y su hija menor de edad.

         Practicada la liquidación, ésta fue observada por el demandado, observación que por Auto de 2 de abril de 2009, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, desestimó la misma, disponiendo su aprobación, determinación que fue apelada por el demandante, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 163/2009 de 29 de mayo, que dispuso la anulación de obrados hasta el segundo punto del decreto de 4 de diciembre de 2008, que dispuso la facción de la planilla de liquidación de pensiones devengadas; sosteniendo que el Juez de la causa al considerar que la disposición de la liquidación de pensiones a favor de la demandada y su hija menor, actuó inapropiadamente, en ese contexto, en observancia a la jurisprudencia y normas legales invocadas en la decisión del Tribunal de alzada, ahora demandado no justifica, la inobservancia de preceptos legales contenidos en las normas legales dentro el ámbito familiar, pues, no significa únicamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, respetando principios y derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados y obviados bajo ningún justificativo o excusa; ahora bien, encontrándose inmersos en la problemática planteada, intereses respecto a la familia y la minoridad, estos deben ser atendidos con prioridad y por encima del interés individual; aseveración que se trasmite en que sus normas son de orden público; es decir, que no están a merced de la voluntad de las personas, sino que son imperativas e indisponibles; así, el nuevo texto constitucional, reforzó el ámbito de protección para los sectores más vulnerables, introduciendo en el régimen familiar, varios criterios constitucionales orientados a garantizar los intereses de la familia; y, específicamente, los derechos que ostentan los niños, niñas y adolescentes que por su condición de tales merecen un tratamiento especial por parte del Estado.

         Respecto a dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de un menor simple y llanamente, no existe ninguna posibilidad, pues el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) titulado "Cese o Modificación", dispone: "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento.

En el caso que nos ocupa, ingresando al fondo de la problemática planteada, las pensiones devengadas, reclamadas por la representada del accionante, en un criterio lógico y razonable, por su carácter irrenunciable, no puede ser dejada sin efecto, en vista de haberse consolidado, sin importar el resultado final al que arribó el proceso, en el entendido de que, como se manifestó líneas arriba, es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga; es decir, en la especie, los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.

Que por otro lado, las autoridades demandadas al haber anulado obrados hasta el momento en el cual se dio por ejecutoriada la sentencia, con el argumento de que la autoridad a quo obro más allá de las limitantes de la cosa juzgada, desconociendo lo establecido por el art. 514 del CPC, tal cual lo señalo el Tribunal de garantías, "es inaplicable en el caso que motivo la apelación y resuelta por el auto impugnado, pues la problemática que dio lugar al auto de instancia giró en torno al reconocimiento del derecho que tendrían los beneficiarios al pago de una asistencia familiar provisional que se consolidó, antes de la sentencia", asumiendo este tribunal, que las autoridades demandadas, no desarrollaron una correcta interpretación de las normas de aplicación preferente y cabal ponderación de derechos, del tal modo que llegaron a conculcar algunos de los elementos componentes del debido proceso y señalados como vulnerados por la accionante, lo que implica un vicio o defecto en la estructura misma del proceso que no puede ser convalidada porque precisamente conlleva a vulnerar derechos fundamentales; pues, el legislador ha introducido normas jurídicas específicas y especiales, cuyo contenido sustancial es la preeminencia del interés social o familiar.