SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

1)

Disposición asumida con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas lo incluyeron en en la promoción 77, habiendo egresado de la promoción 78, y si bien reprobó en el examen de ascenso de Teniente a Capitán un año, sostiene que ha ganado dos años al haber obtenido el título de abogado y conforme al art. 86 de la LOPN, es un premio y no debían mandarlo a disponibilidad de la letra “C”, pues el referido artículo señala que el personal de la Policía Nacional que obtenga el título profesional universitario de nivel superior en provisión nacional, tendrá derecho a acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su grado a efectos de ascenso, 2)  Si bien perdió un año al ascender de grado de Teniente a Capitán, pero ganó dos años al obtener el título de abogado y que realizando los cómputos correctos dentro del marco de la Ley, al haber ganado dos años de antigüedad evidentemente conforme informan las autoridades demandadas, se colocaría en la promoción 1977, pero él con esta promoción, no ha sido convocado para el ascenso a General, tampoco se presentó, entonces no existe evaluación o calificación a la que podríamos referirnos con referencia al actor; 3) La RS 230589 de 2 de febrero de 2009, que envió a la disponibilidad de la letra “C” de reserva activa, en el art. 4 señaló que los Coroneles de la promoción 1977 que no se hubieran presentado a la convocatoria para ascenso a General de la Policía Nacional, así como aquellos que no hubieran calificado y que por tanto sus postulaciones no se encuentran en el Senado de la República, pasarán a la situación de disponibilidad de la letra “C” de reserva activa y ésta refiriéndose al art. 5 de la situación de disponibilidad de la letra “C”, dispuesta en la Resolución Suprema, queda sujeta a la aplicación de los arts. 75, 76 y 77  de la LOPN; y, 4) el art. 75 de la mencionada LOPN, fue mal aplicada por las autoridades demandadas, porque ellos se han referido a la Ley de 21 de marzo de 1985, promulgada el 8 de abril de ese año, en su art. 75 evidentemente establece 30 años de permanencia en la institución, computables a partir del año de su egreso de la Academia Nacional de Policía, de conformidad a la reglamentación correspondiente, no obstante ello, esta ley ha sido modificada mediante Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, posterior a la Ley de 1985 y precisamente modifica en sentido que el personal que hubiere cumplido 35 años de permanencia en la institución computables a partir del año de su egreso de la Academia Nacional de Policía, de conformidad a la reglamentación, haciendo el cómputo desde el egreso de 1978 con la pérdida de un año las autoridades demandadas lo consignan en la promoción 1979 y con los dos años de antigüedad a su favor para efecto de ascenso, se encontraría en la promoción de 1977; pero haciendo un cálculo exacto, desde 1977 a 2009, no son treinta y cinco años, si se hace la suma correspondiente son recién treinta y dos años de servicio, existiendo un faltante de tres años, este es el punto fundamental que debe analizar y cotejar el Tribunal de garantías y al respecto debemos referirnos evidentemente a la garantía de la seguridad jurídica, que importa la aplicación objetiva de la ley, aspecto que en caso de autos no se dio, por una mala aplicación objetiva de la ley que llegó a afectar el derecho al trabajo.