SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1519/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante sostiene que la autoridad demandada dispuso su aprehensión de manera ilegal e indebida, porque dicha medida no podía ser aplicada, habida cuenta que el delito que se le imputa es lesión seguida de muerte, cuya sanción es la privación de libertad de uno a cuatro años, y el art. 226 del CPP, dispone que “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años…”, aspecto este último que no se daba en su caso por el mínimo legal de la sanción impuesta al delito atribuido, en consecuencia, correspondía aplicar lo establecido por el art. 224 del mismo cuerpo legal, no pudiendo expedir en forma directa el mandamiento de aprehensión, dado que primero debería citárselo, en caso de no presentarse en el término que se le fije, ni justificara su impedimento legítimo, recién emitir el correspondiente mandamiento.
De otro lado refiere que se encontraron irregularidades en las diligencias de citación realizadas por la instancia fiscal, siendo que se efectuaron “…con una celeridad de 24 horas entre la primera y la segunda, que inclusive dieron lugar a diligencias de notificación llevadas con menos de 24 horas fijadas por ley, siendo las mismas objeto de representación con evidente inmediatez…” (sic)
Finalmente expresa que ante la recusación planteada por su parte contra la Jueza de Instrucción de Viacha, el expediente se remitió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por otra recusación formulada esta vez por la víctima, actualmente el expediente se encuentra radicado ante el similar Juez Primero.
Posteriormente a los hechos descritos, el 14 de octubre de 2010, el accionante activó directamente la presente acción de libertad, reclamando la restitución de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados por el accionar del fiscal, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean restablecidos; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia referida, con carácter previo, debió formular la denuncia ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron remediadas por esa autoridad.
En síntesis, el accionante debió acudir previamente ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitando la reparación de su supuesta aprehensión ilegal; quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional y es la autoridad jurisdiccional competente para conocer su reclamo, entonces correspondía presentar su denuncia ante dicha instancia, a fin de lograr, de manera inmediata, la protección o restitución de sus derechos, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción, al no haberse agotado ese medio de impugnación, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto establecido por la SC 0080/2010-R, lo que impide el análisis de fondo de lo denunciado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR