SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1.1. Derecho de petición en materia municipal
En cuanto al derecho de petición, el art. 147 de la LM, dispone que: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. Así, la SC 0570/2010-R de 12 de julio, al respecto manifiesta que: “…En ese sentido, en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo…', siempre y cuando sea fundamentada…'”.
Por último, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que modula los requisitos de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido que, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: ”a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.