SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que toda autoridad jurisdiccional ante quien se haya solicitado la celebración de algún acto donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no substanciar con la celeridad posible, podría provocar una restricción indebida al derecho a la libertad, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Mediante memorial de 13 de agosto de 2010, el representado del accionante, solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva, providenciándose la misma el 13 del referido mes y año, y señalando audiencia de consideración de cesación de detención preventiva para el 13 de septiembre de ese año; es decir, dentro del mes siguiente a la solicitud.
Llegada la fecha de substanciación de audiencia, ésta no se llevó a cabo debido a un cambio de horario en la jornada laboral de ese día (tolerancia en el horario de trabajo), situación que obligó al representado del accionante nuevamente solicitar se reprograme día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, en nueva flagrancia al principio de celeridad procesal en los casos de detenidos preventivamente.
Ante el reclamo, se produjo nueva reprogramación de audiencia de consideración para el 4 de noviembre de 2010, fijación de audiencia que aún violentaba el principio de celeridad procesal, lo que obligó al representado, a plantear recurso de reposición por la lejana programación de la audiencia de consideración, recurso que fue resuelto por providencia de 20 de septiembre del referido año, a través de la cual se reprogramó la audiencia para el 15 de octubre de ese año, manifestando que debido a la recargada carga existente en el despacho, resultaba difícilmente programar con un intervalo de tiempo mucho más breve.
Como se observa de los antecedentes del proceso, que las autoridades demandadas a su turno conculcaron el principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado, toda vez que toda autoridad jurisdiccional, tiene el deber de tramitar y resolver con prioridad aún con expresa habilitación de horas extraordinarias la situación jurídica del detenido, que solicitó su cesación de detención preventiva, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; debiendo las autoridades jurisdiccionales, como en el presente caso, resolver la audiencia en el menor tiempo posible, de lo contrario, es atentar contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física del directo responsable; aspecto que se advierte en el presente caso, ya que las autoridades demandadas incurrieron en una dilación innecesaria, no sirviendo de justificativo las tareas recargadas en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el representado del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- "procedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 13
- III.2. Respecto al principio de celeridad en las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR