SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Ana María Lía Serrudo, Fiscal de Distrito a. i. de Chuquisaca, en el informe escrito de fs. 103 a 104 vta., argumentó: 1) El memorando 57/2009, no atenta la estabilidad laboral del accionante, por cuanto no fue despedido de su fuente laboral, menos removido a cargo inferior, ya que el desplazamiento no le impide ejercer sus funciones como Fiscal de Materia I, sino que se dispuso su desplazamiento a otro lugar dentro del mismo ámbito territorial de Chuquisaca, por un tiempo determinado de cuatro meses, para atender las investigaciones que se llevan a cabo en la localidad de San Lucas; 2) El accionante con la idea errónea de que mientras no agoten los recursos que eviten su desplazamiento, su situación queda en suspenso, no se constituyó en la localidad de San Lucas, fundamento que carece de legalidad de acuerdo al art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 3) El art. 53 párrafo tercero de la LOMP, establece que el Fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición u objetar de manera fundada, siendo el propio accionante el que atenta contra su derecho de estabilidad laboral, al no dar cumplimiento a las leyes que rigen la materia y por ende a las resoluciones jerárquicas que dispusieron su desplazamiento, pretendiendo se le cancele por los días no trabajados, que son más de treinta, que no asistió ni cumplió sus labores de Fiscal de Materia, habiendo hecho abandono de su fuente laboral; 4) Existe una gran diferencia entre traslado y desplazamiento; porque el primero implica la transferencia de una autoridad de un lugar a otro con carácter definitivo, en este caso, transferir a un Fiscal de Materia institucionalizado de un Distrito Fiscal determinado a otro; sin embargo, el desplazamiento, es una atribución del Fiscal de Distrito, contenida en el art. 40.10 de la LOMP; teniendo en cuenta que la primera convocatoria del 2005, estableció que el lugar de funciones del accionante era en Chuquisaca, lo que infiere que ninguno de los fiscales de las convocatorias se han postulado para ciudades capitales, sino para distritos o departamentos, de ahí que cualquiera de los fiscales de materia, pueden ser desplazados a provincias, siempre dentro del distrito en el que postularon y se institucionalizaron; 5) Si bien los instructivos 396/2007 y 092/2007, establecían que se debían asignar plazas en las ciudades capitales a los profesionales que habían aprobado satisfactoriamente la primera y tercera convocatoria, estos instructivos en su momento tenían razón de ser; por cuanto, existían fiscales a contrato o no institucionalizados, que necesariamente debían ser desplazados de Sucre, por lo que estos instructivos carecerían de eficacia, en las actuales circunstancias; y, 6) No se lesionó el derecho al debido proceso; por cuanto, el desplazamiento no implica proceso alguno, menos sanción que hubiese dado lugar a la conculcación de dicho derecho.