SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

denegó

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 403/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 114 a 117 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) Al emitirse el memorando 57/2009, Resolución 01 FSCH de 19 de noviembre de 2009 y la Resolución 158/2009, no se obró arbitrariamente; puesto que, son atribuciones propias del Ministerio Público, disponer el desplazamiento de los fiscales, por motivos de servicios, ya que el art. 53 de la LOMP, establece que las instrucciones impartidas por las autoridades superiores son de carácter general y particular, y que las instrucciones particulares, se refieren a la actuación del fiscal en un asunto específico a su desplazamiento o reemplazo, normativa que se cumplió en el caso presente; toda vez que, dicho desplazamiento constituye una instrucción u orden que validan el desplazamiento dispuesto; b) El desplazamiento al que hace referencia el art. 40.10 de la LOMP, tiene que ser entendido en relación al art. 36.11 de la misma Ley; por cuanto, esa norma establece los alcances y limites del desplazamiento, que lo circunscribe a la atención de asuntos específicos y a declaratoria en comisión, señalando expresamente que el desplazamiento no implica traslado de lugar de sus funciones, de ello se extrae que tanto el Fiscal General como el Fiscal de Distrito, pueden disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, mismo que debe ser por un tiempo determinado y para la atención de asuntos específicos, previa declaratoria en comisión, sin que en ningún momento esta facultad implique el traslado de los fiscales del lugar de sus funciones por tiempo indefinido, toda vez, de acuerdo al art. 29.4 de la LOMP, los fiscales tienen derecho a no ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen funciones; c) No se vulneró el derecho al trabajo, ya que no se privó al accionante de ejercer sus funciones como Fiscal de Materia, como de percibir remuneración; y, d) Asimismo, no se conculcó el derecho al debido proceso; toda vez que no se le acusó al accionante de ninguna conducta irregular, ni se dispuso sanción alguna que pueda dar lugar a señalar como conculcada tal garantía.