SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
i)
Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez, particulares demandados, por intermedio de su abogado, señalaron: i) En ningún momento la accionante fue echada ni tratada mal, siendo por el contrario benevolentes con ella suscribiéndose un documento para que pueda utilizar la habitación; ii) La recurrente acostumbra a recogerse a altas horas de la noche, o recién llegar al día siguiente como ocurrió el 11 de octubre de 2009, demostrando mala conducta sin considerar que en la casa existen menores de edad; iii) Revisadas las pruebas del expediente, no se advierte ninguna que acredite los extremos demandados; iv) El documento de 17 de julio de 1998 no ha sido debidamente consolidado, por la cual no se le puede otorgar derechos a una persona, toda vez que el documento mismo es un derecho expectaticio (SC 0015/2007 de 5 de enero y 207/2007 de 7 de marzo); v) Respecto a la fecha de cuando le habrían echado es contraria a lo relatado en el memorial del recurso; y, vi) La vía del amparo no define el derecho de posesión, hechos para los que está reservado los procesos interdictos, que tienen su propia normativa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la protección directa e inmediata otorgada ante medidas de hecho
- III.4.1.
- APROBAR