SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.4.1.
III.4.1. Respecto a lo alegado por la accionante acerca de que, su madre, sintiéndose delicada de salud, procedió a firmar la venta del inmueble, con el compromiso de que hasta sus últimos días se respete su posesión sobre la habitación que siempre ocupó; los compradores que son su hermana y su esposo -Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez- se comprometieron a respetar esa posesión y que para mayor seguridad el 17 de julio de 1998, procedieron a suscribir un documento denominado “documento privado de reconocimiento de habitación” donde en su cláusula segunda textualmente se refiere: “ Como quiera que en la fecha aún no está legalmente registrada dicha minuta en la oficina de Derechos Reales, sin embargo, de nuestra libre y espontanea voluntad comprometemos respetar la habitación que está ocupada por la Sra. María Antonieta Tapia Mejía, quien en la actualidad está ocupando dicha habitación que se encuentra en dicho inmueble adquirido por nuestras personas”. En la cláusula tercera del citado documento queda establecido que: “Esta decisión de respetar la ocupación de dicha habitación en favor de la Sra. María Antonieta Tapia Mejía es por tiempo indefinido hasta sus últimos días, sin derecho de anulación del presente documento”. En la Clausula Cuarta dice: “También nos comprometemos una vez que se legalice nuestro derecho propietario, sobre dicho bien inmueble en nuestro favor ratificarnos de respetar el uso de la habitación a favor de la Sra. María Antonieta Tapia Mejía” (sic).
Por otra parte, los accionantes refirieron en audiencia “en ningún momento se la ha echado o botado, en ningún se le ha tratado mal a la ahora accionante, por el contrario mis clientes han sido muy benevolentes (…) los mismos que habían suscrito un documento para que pueda usar una habitación”, aspectos que ante los hechos denunciados debe ser necesaria e ineludiblemente dilucidada en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, ingresando al análisis del caso en concreto, la accionante denuncia haber sido “echada” de la habitación que ocupa, además de haberse procedido a cerrar las puertas de dicha habitación con dos candados, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados, máxime si los demandados al referir que “respecto a la fecha de cuando se le habría echado, es contradictoria con lo relatado en el memorial de recurso de amparo” y “que por la vía de amparo no se define el derecho de posesión” (sic), admiten, implícitamente lo denunciado.
En consecuencia, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes presentados se constata que existió una medida de hecho asumida en contra de la accionante, que en definitiva constituyó un acto ilegal que de acuerdo a la doctrina constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 no están permitidas; entendimiento además que es concordante con el contenido de la norma prevista por el art. 1282 del CC que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; en ese sentido, la particular demandada ha incumplido el precepto anotado al tomar acciones contra la accionante, asumiendo justicia por mano propia, que además no le correspondía pues el hecho de existir cuestiones de derecho propietario y posesorio en cuanto al inmueble entre ambas partes, no le facultaba para ello, ya que en caso de conflicto entre la accionante y la hermana, son éstas quienes tienen que resolver dichas cuestiones en la vía ordinaria y de acuerdo a los procedimientos otorgados por ley, por lo que la recurrida no tenía ninguna facultad para “echar” del bien inmueble a la ahora accionante menos restringir su ingreso al mismo donde ocupaba una habitación conjuntamente su hija, incurriendo en un acto ilegal asumiendo medidas de hecho que lesionaron los derechos de la accionante.
Por consiguiente, dada la naturaleza del derecho fundamental lesionado y las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la protección directa e inmediata otorgada ante medidas de hecho
- III.4.1.
- APROBAR