SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 89, José Luis Baptista Morales, Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente: 1) De antecedentes se evidenció que los procesados por memoriales de 15 de agosto de 2006 y 28 de marzo de 2007, plantearon excepción de prescripción de la acción penal respecto al proceso iniciado contra ellos; 2) Conforme a las normas del CPP de 1972, es de aplicación al caso los arts. 187 y 188, que disponen por una parte que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y por otra que deben ser resueltas por el juez o tribunal que conozca la causa principal; en ese entendido obliga a las autoridades a resolver la excepción con anterioridad a la causa principal, esas características han sido desarrolladas por la SC 0839/2007-R, resolviendo una problemática similar; 3) La aseveración de la accionante en sentido que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, no podía resolver la solicitud de prescripción, porque ya había sido resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, no tiene asidero legal, más aún cuando la prescripción de la acción está vinculada al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por tanto la excepción puede ser planteada en cualquier momento si el proceso penal se sigue sustanciando.
Por otra parte, Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ahora demandado, presentó informe escrito que cursa a fs. 90, en el que aclaró que respecto del Auto Supremo 292 de 7 de mayo de 2009, cuya supuesta ilegalidad se acusa a través de la presente acción de amparo, fue de voto disidente, que consta en el mismo fallo, por tanto no tiene legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción de la acción penal
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
- Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre
- III.1.2. Corresponde a los jueces de primera instancia, conocer las solicitudes y/o incidentes de extinción de la acción penal.
- conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR