SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En la especie la accionante denuncia que las autoridades demandadas, no obraron bajo el principio de imparcialidad, interrumpiendo la culminación del proceso penal sostenido durante muchos años contra Trinidad Murillo Cárdenas y Enrique Navajas Salazar, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, quienes tenían Sentencia Condenatoria, la que fue apelada por ambas partes, y radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en esa instancia los procesados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, resuelta la apelación mediante Auto de Vista 86/2005, y la extinción de la acción por Auto Complementario 97/2005, la misma que fue rechazada, contra las referidas resoluciones los procesados interponen recurso de nulidad y casación sin cuestionar el Auto Complementario; sin embargo, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 292, declarando extinguida la acción penal por prescripción y dispone el archivo de obrados, solicitud que no correspondía ser considerada nuevamente por el Tribunal de Casación, al ser ya resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior.
Efectuadas las precisiones de orden legal y jurisprudencial, corresponde señalar que la presente acción tutelar ha sido planteada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados por el Tribunal de casación, esta acción fue denegada por el Tribunal de garantías; aplicando la jurisprudencia desarrollada anteriormente en la SC 101/2004-R; empero, si bien dicho Tribunal no conocía a la fecha de resolver la causa el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional con referencia a la petición y conocimiento de la extinción de la acción penal; no obstante de ello, éste Tribunal debe aplicar la nueva línea jurisprudencial de carácter vinculante.
En este sentido, se constata que el Tribunal de casación, al resolver el incidente de excepción de la extinción de la acción penal interpuesta por los procesados, pese a que, conforme a lo previsto por el art. 50 del CPP, solamente tienen competencia para dilucidar tres situaciones: 1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición; consiguientemente, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es aplicable en el presente caso, toda vez que la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP.
En consecuencia, las autoridades demandadas no tienen ni tenían competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la extinción de la acción, situación que imposibilita a éste Tribunal, conocer si el Auto Supremo ahora impugnado, fue legal o ilegalmente pronunciado, debiendo en todo caso, aplicarse la nueva línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción de la acción penal
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
- Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre
- III.1.2. Corresponde a los jueces de primera instancia, conocer las solicitudes y/o incidentes de extinción de la acción penal.
- conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR