SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.3.2.

III.3.2. En el caso de autos, de los antecedentes adjuntos al expediente, se establece con meridiana claridad que el accionante, adquirió esos terrenos en calidad de compra-venta, de sus anteriores propietarios Jhonny Merrys Moscoso, Willian Merrys Moscoso, María Edna Merrys Moscoso Vda. de Abdev “(Abdaw)”, María Evelyn Moscoso de “(Vda.)” de Merrys, a favor de Ibrahim Ali Abdev Merrys, una superficie total de 4 has, 5926m2, ubicados en la zona Nor Oeste de la ciudad de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0034139. Por instrumento público 579/2002, se acredita también que el accionante es propietario de 4 has, 7221.30 m2, ubicados en la zona Nor Oeste, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0034143, denominadas “Urbanización Santa Ana y Virgen de Lujan”, con planos aprobados por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, impuestos cancelados a la propiedad de bienes inmuebles hasta la gestión 2007; en virtud al derecho propietario que le asiste, procedió a la construcción de viviendas, y cerrar todo el perímetro de su propiedad; sin embargo, el 25 de noviembre de 2009, los demandados ocuparon sus terrenos mediante acciones de hecho, constatando que se ha destruido postes, sacado la malla que cubría todo el perímetro de la propiedad, conforme se acredita de las fotografías adjuntas; desconociendo el derecho propietario del accionante.

De donde resulta, que los requisitos exigidos en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se acomodan a la situación descrita por el accionante, puesto que han demostrado su derecho propietario, el mismo que no se encuentra en litigio y este Tribunal no ha verificado en ningún momento que exista cuestionamiento acerca del derecho propietario; y de lo aseverado en el memorial de demanda, de las pruebas presentadas, se toma convicción de que los demandados han ingresado al inmueble de los accionantes, en forma arbitraria y sin su consentimiento, toda vez que los demandados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, a fin de desvirtuar lo señalado por el accionante ni formularon ninguna oposición, pese a su legal notificación (fs. 73 a 75 vta.), constituyéndose su silencio en una aceptación de los hechos acusados, por tanto no corresponde referirse al memorial de impugnación presentado por el codemandado José Gregorio Alcocer Zapata.

En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada, es que se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por los demandados, vulnerando el derecho a la propiedad privada y la posesión debidamente acreditado por el accionante.