AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Los accionantes refieren que, en base al art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 46/2004 de 28 de enero y tomando en cuenta las instrucciones del entonces Prefectura de La Paz y el Ministerio de Educación y Culturas, se conformó el Comité de Faltas y Sanciones, integrado por: Esteban Quispe Alanoca, Jefe de la Unidad de Seguimiento y Supervisión; Leslie Santa Cruz, Jefe a.i. de la Unidad de Asesoría Jurídica; y Natividad Flores Pinto, Jefe a.i. de la Unidad de Asistencia Técnica Pedagógica, quienes emitieron el informe 01/08 de 20 de noviembre de 2008, recomendando el cierre del colegio “Ingles Santa María Eufrasia”, hasta que regularice la documentación faltante. En ese sentido, el Ministerio de Educación y Culturas, instruyó que se de cumplimiento al informe 01/08 y que se pronuncie la Resolución Administrativa correspondiente; por lo que, el Director Departamental del SEDUCA de La Paz pronunció la Resolución Administrativa (RA) 397/08 de 17 de diciembre de 2008, que en su parte final resolvía determinar su clausura o en su caso demostrar que cuenta con un contrato de alquiler o anticresis actualizado; en virtud a ello, los representantes de la referida Unidad Educativa interpusieron recurso de revocatoria contra la RA 397/08 y la Resolución complementaria en cuya respuesta se pronunció la RA 44/09 de 27 de enero, rechazando la personería de la recurrente porque el mandato estaba dirigido a nombre de una personería jurídica distinta, (CISE), a la reconocida en la RM 581 de 21 de abril de 1992; vale decir, “Inglés Santa María Eufrasia” posteriormente, remitieron obrados de oficio a la Prefectura del departamento donde se pronunció la Resolución del recurso jerárquico 004/2009 de 25 de marzo, “…que inicialmente admitieron apersonamiento irregular de la dueña…” y actuando de manera ultra petita, ampliaron la nulidad hasta fs. 1 de obrados bajo el justificativo de que la Resolución 046/04, señalaba que: “…el SEDUCA carece de competencia para someter a su conocimiento controversia judicial sobre el derecho propietario o contratos de arrendamiento y que no se puede conformar tribunales especiales porque va contra el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En virtud a lo señalado, se inició el proceso administrativo contra sus personas donde el 29 de enero de 2010, se dictó el Auto inicial del proceso administrativo y el 25 de marzo del mismo año, se pronunció la Resolución “20/2010”, disponiendo la sanción de suspensión de treinta y veinte cinco días, respectivamente; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria y al haberse confirmado la resolución mencionada, iniciaron el recurso jerárquico, mismo que confirmó la Resolución impugnada, a la que solicitaron complementación y enmienda, siendo rechazada, añaden que, el 26 de diciembre del citado año, el Ministerio de Educación comunicó que el colegio “Inglés Santa María Eufrasia”, sería clausurado por incumplir los requisitos exigidos para el funcionamiento de unidades escolares conforme a Resolución Ministerial.
Sostienen que, después de haber transcurrido más de un año y cuatro meses, se les inició el proceso administrativo, sólo por haber conformado parte del Comité de Faltas y Sanciones y en las Resoluciones que acontecen al proceso existen incongruencias; por otro lado, no se tomó en cuenta que la Prefectura y el Ministerio de Educación instruyeron y avalaron el proceso administrativo y sólo les correspondía a los miembros del Comité, recabar pruebas de cargo y descargo para emitir su informe al Directorio Departamental a efecto de que se pronuncie con una Resolución Administrativa; por lo que, la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Educación y Culturas del Comité de Faltas y Sanciones, determinó sancionar a la Unidad Educativa “Inglés Santa María Eufrasia” con el cierre definitivo; sin embargo, por los recursos referidos anteriormente, esa sanción quedó sin efecto y por el contrario se sancionó a los miembros del Comité, aspecto que contradice lo determinado por el Ministerio de Educación y Culturas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- requisitos de contenido son los establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por la ausencia de los requisitos de contenido
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,