AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
Verificada la inexistencia de las causales de improcedencia, corresponde determinar si los requisitos de contenido han sido cumplidos. Por lo que, cabe señalar que los accionantes en su memorial de interposición de la acción indicaron que en virtud a un proceso administrativo instaurado contra el colegio particular “Inglés Santa María Eufrasia”, por incumplir con las exigencias básicas de infraestructura y equipamiento, se estableció el Comité de Faltas y Sanciones, dentro del cual los accionantes y otros formaron parte y dictaron un informe recomendando el cierre de la referida Unidad Educativa hasta que se regularice su documentación. A raíz de ello, iniciaron el proceso administrativo contra sus personas y otros, disponiendo mediante Resolución su suspensión por treinta y veinticinco días, ante dicha Resolución interpusieron recurso de revocatoria posteriormente recurso jerárquico, mismos que confirmaron la Resolución del sumariante y tiempo después el Ministerio de Educación comunicó que dicha Unidad Educativa sería clausurada; sin embargo, los accionantes señalan que esa sanción quedó sin efecto y más bien se sancionó a los miembros del Comité conformado; asimismo, los accionantes en su petitorio solicitan disponer la nulidad de la Resolución 3/2010 de 16 de junio y su Auto complementario, “…debiendo dictar el Gobernador del departamento de La Paz una nueva Resolución observando la previsiones e informes legales internos…”.
Por lo expuesto en el caso concreto, se puede evidenciar que los accionantes hacen una relación de los hechos, una descripción de derecho, garantía y principio sin determinar con precisión la causalidad entre dichos actos y los derechos supuestamente vulnerados, pues es imprescindible hacerlo con el fin de que el juez o tribunal de garantías verifique dicho cumplimiento y pueda realizar el análisis del caso con claridad, además de contener la relación de los hechos que considera que fueron atentatorios a sus derechos o garantías; por lo que, se puede establecer que tal exposición es indispensable para resolver la problemática planteada en virtud a lo expresado por los accionantes.
Por otra parte, debe existir una relación de causalidad también con el petitorio y en el presente caso se puede constatar que en toda la relación de los hechos, no menciona con precisión y claridad la Resolución jerárquica 003/2010 de 16 de junio y su Auto complementario, así como en su petitorio indica “disponer su nulidad, solicitando que el Gobernador del departamento de La Paz dicte una nueva Resolución”, siendo que el petitorio es de gran importancia porque el juez o tribunal está obligado a conceder o denegar solamente lo que se le ha solicitado; en ese sentido, se puede establecer que los accionantes incumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, en virtud a que los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción no cumplieron con lo previstos en los parágrafos III, IV y VI del citado artículo y Ley ; en concecuencia, no concurre una relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que sirven de fundamento, la lesión causada con dichos actos a sus derechos constitucionales y garantías fundamentales y su petitorio invocado; así se puede concluir que ha existido omisión de los requisitos de contenido referidos en el art. 97 de la LTC y corresponde rechazar directamente la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- requisitos de contenido son los establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por la ausencia de los requisitos de contenido
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,