SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió”
La Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2009, de 6 de enero de 2010, cursante de fs. 451 a 454, “concedió” parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 06/2009 de 12 de mayo y que en cumplimiento de la RA 05 /2009 se proceda a la revisión, modificación o invalidación de la resolución señalada, previa la notificación al accionante, para que ejerza los derechos que él crea pertinente en esta instancia y con su resultado se emita la resolución que corresponda de acuerdo a la normativa constitucional e infra-constitucional referida estrictamente al caso. Se “deniega” la acción de amparo constitucional respecto a Víctor Hugo Escobar y Wilge Obleas. Fundó su resolución en los siguientes fundamentos: i) Las autoridades co-demandadas Víctor Hugo Escobar Guzmán, Comandante General de la Policía Nacional y Wilge A. Obleas Sub Comandante de la Policía Nacional, no emitieron resoluciones ni fueron considerados en la presente acción de amparo constitucional que hayan determinado vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que debe denegar el recurso contra estas autoridades; ii) La Resolución 5/2009 de 4 de mayo, en la cual autoriza la revisión, modificación o invalidación extraordinaria de resoluciones administrativas; vale decir, que esta disposición se encuentra dentro de la legalidad, independientemente de cualquier reconocimiento sobre el valor constitucional o no de esta resolución. Por ello los personeros de la Policía Nacional, en este caso de la Universidad Policial y de la Unidad de Enseñanza de la Academia Nacional de Policías, si están facultados para efectuar la revisión extraordinaria de resoluciones administrativas dentro de los marcos pertinentes; iii) “Si esto es evidente, no es menos evidente” (sic) que por mandato constitucional nadie puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido antes de un justo y debido proceso legal, en este caso, este Tribunal no niega la competencia para proceder a la revisión extraordinaria de las resoluciones administrativas dentro del mandato de la resolución antes señalada; sin embargo, considera que el trámite tiene que seguir preceptos constitucionales; vale decir, que se tiene que dictar una resolución por la cual se disponga la revisión extraordinaria de una resolución administrativa, en este caso, la RA 129/2008 de 10 de diciembre y notificar con ésta para que el interesado proceda a su defensa y no simplemente hacer trámite interno y comunicar directamente con la resolución a la parte interesada; y, iv) No se emite ningún juicio de valor sobre la Resolución 06/2009 de 12 de mayo, acerca de sus contenidos legales, porque no se considera pertinente ingresar en dicho aspecto. Por lo expuesto y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, define que en todo proceso las partes tienen el derecho a defenderse, se establece que en el caso presente se ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'”
- El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- III.2.4.Derecho a la educación
- III.3. Análisis del caso de Autos
- a)
- b)
- c)
- d)