SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

concedió”

La Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2009, de 6 de enero de 2010, cursante de fs. 451 a 454, “concedió” parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 06/2009 de 12 de mayo y que en cumplimiento de la RA 05 /2009 se proceda a la revisión, modificación o invalidación de la resolución señalada, previa la notificación al accionante, para que ejerza los derechos que él crea pertinente en esta instancia y con su resultado se emita la resolución que corresponda de acuerdo a la normativa constitucional e infra-constitucional referida estrictamente al caso. Se “deniega” la acción de amparo constitucional respecto a Víctor Hugo Escobar y Wilge Obleas. Fundó su resolución en los siguientes fundamentos: i) Las autoridades co-demandadas Víctor Hugo Escobar Guzmán, Comandante General de la Policía Nacional y Wilge A. Obleas Sub Comandante de la Policía Nacional, no emitieron resoluciones ni fueron considerados en la presente acción de amparo constitucional que hayan determinado vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que debe denegar el recurso contra estas autoridades; ii) La Resolución 5/2009 de 4 de mayo, en la cual autoriza la revisión, modificación o invalidación extraordinaria de resoluciones administrativas; vale decir, que esta disposición se encuentra dentro de la legalidad, independientemente de cualquier reconocimiento sobre el valor constitucional o no de esta resolución. Por ello los personeros de la Policía Nacional, en este caso de la Universidad Policial y de la Unidad de Enseñanza de la Academia Nacional de Policías, si están facultados para efectuar la revisión extraordinaria de resoluciones administrativas dentro de los marcos pertinentes; iii) “Si esto es evidente, no es menos evidente” (sic) que por mandato constitucional nadie puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido antes de un justo y debido proceso legal, en este caso, este Tribunal no niega la competencia para proceder a la revisión extraordinaria de las resoluciones administrativas dentro del mandato de la resolución antes señalada; sin embargo, considera que el trámite tiene que seguir preceptos constitucionales; vale decir, que se tiene que dictar una resolución por la cual se disponga la revisión extraordinaria de una resolución administrativa, en este caso, la RA 129/2008 de 10 de diciembre y notificar con ésta para que el interesado proceda a su defensa y no simplemente hacer trámite interno y comunicar directamente con la resolución a la parte interesada; y, iv) No se emite ningún juicio de valor sobre la Resolución 06/2009 de 12 de mayo, acerca de sus contenidos legales, porque no se considera pertinente ingresar en dicho aspecto. Por lo expuesto y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, define que en todo proceso las partes tienen el derecho a defenderse, se establece que en el caso presente se ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante.