SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Fragmento 6

La autoridad demandada, Lido Espinoza Luna, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “José Antonio de Sucre”, en el informe escrito cursante de fs. 440 a 445 vta., señaló: a) El Reglamento del Programa Modular, ha seguido todos los pasos hasta su legal aprobación y no es una usurpación  de funciones del Consejo Académico, como trata de hacer creer el accionante, menos argüir que la Resolución en cuestión sobrepasa el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa en relación a la “RS 222297” (sic), ya que a través de ésta se aprobó el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, donde claramente y de acuerdo a lo señalado con antelación establece el sistema modular y lo único que se hace es reglamentar al mismo para una aplicación correcta. En relación al Reglamento del Programa Educativo Modular, éste se viene aplicando desde la gestión 2006, vale decir que las promociones 2006, 2007, 2008 y 2009 concluyeron sus actividades académicas y se graduaron como licenciados en ciencias policiales con el presente sistema modular; b) En lo que respecta al Consejo Académico, tal y como establece el art. 25 y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones, está conformado por 7 miembros y para efecto de validez  se requiere la presencia de 5 de sus miembros, los mismos que hacen quórum y en atención a la Resolución 97/2008 (que según el abogado es ilegal) ésta ha sido firmada por 5 miembros y de acuerdo a los arts. 28 y 29, estos 5 miembros hacían quórum y no existía necesidad de nombrar ningún reemplazante y por lo tanto la Resolución 097/2008 tenía plena validez; c) No se puede manifestar que se violaron derechos constitucionales, ya que el caso específico fue por bajo rendimiento académico y no ameritaba la instauración de proceso disciplinario alguno, por lo que la fundamentación no tiene asidero legal. Esto en plena observación a lo establecido en los arts. 22.3 incs. a) y e), 23 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, concordante con el art. 9 inc. a) art. 12 inc. d) del Reglamento Estudiantil y art. 82 del Reglamento de Interno de la Academia Nacional de Policías que señala, que los cadetes reprobados por deficiente rendimiento académico serán retirados  definitivamente  de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y no podrán ser reincorporados bajo ningún motivo y de acuerdo al art. 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, refiere que no dará lugar a la instauración de un proceso disciplinario a los cadetes, cuando su conducta se encuentre tipificada en los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial -RS 222297- y el Capítulo V arts. 77 al 82 del Reglamento Interno de la ANAPOL, siendo suficiente la certificación de calificaciones expedido por la Sub dirección para el retiro correspondiente y el Reglamento del Programa Educativo modular de la Academia Nacional de Policías art. 5 la condición de alumno en los módulos se pierden por reprobar en cualquier módulo, lo que significara baja inmediata y no podrá seguir con el desarrollo de los siguientes módulos  de ANAPOL; d) Todos los aspectos manifestados por el accionante se pueden interpretar como un desatino conocimiento jurídico administrativo, aspecto de plena injusticia en relación a mas de mil damas y caballeros cadetes que nunca tuvieron una segunda oportunidad cuando reprobaron una materia sea esta semestral o modular, hecho que pese a la inobservancia de la norma, ha beneficiado al accionante que fue reincorporado bajo Resolución del Consejo de la ANAPOL 019/2005, al primer semestre del segundo curso gestión 2006; sin embargo, teniendo esa segunda oportunidad, el impetrante nunca mejoró su rendimiento académico, hecho que se puede evidenciar de manera fehaciente con su extracto académico llegando finalmente a reprobar por segunda vez en un examen de segundo turno; y,e) El 25 de marzo de 2008, mediante RA 004/2008, la comisión de régimen disciplinario de la ANAPOL, emitió Resolución sancionatoria contra el accionante con la suspensión de vacación invernal y final, por haber infringido el art. 10 inc. d) núm. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario (consumir bebidas alcohólicas o presentarse en visible estado de ebriedad), contradiciendo lo establecido para este tipo de faltas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en su Cap. III de las sanciones, art 17 sanciones para faltas graves, inc. d) señala: retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja) previo proceso disciplinario. Independientemente que la sanción impuesta no corresponde; esta no se adecua en su totalidad a su competencia.