SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 6
La autoridad demandada, Lido Espinoza Luna, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “José Antonio de Sucre”, en el informe escrito cursante de fs. 440 a 445 vta., señaló: a) El Reglamento del Programa Modular, ha seguido todos los pasos hasta su legal aprobación y no es una usurpación de funciones del Consejo Académico, como trata de hacer creer el accionante, menos argüir que la Resolución en cuestión sobrepasa el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa en relación a la “RS 222297” (sic), ya que a través de ésta se aprobó el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, donde claramente y de acuerdo a lo señalado con antelación establece el sistema modular y lo único que se hace es reglamentar al mismo para una aplicación correcta. En relación al Reglamento del Programa Educativo Modular, éste se viene aplicando desde la gestión 2006, vale decir que las promociones 2006, 2007, 2008 y 2009 concluyeron sus actividades académicas y se graduaron como licenciados en ciencias policiales con el presente sistema modular; b) En lo que respecta al Consejo Académico, tal y como establece el art. 25 y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones, está conformado por 7 miembros y para efecto de validez se requiere la presencia de 5 de sus miembros, los mismos que hacen quórum y en atención a la Resolución 97/2008 (que según el abogado es ilegal) ésta ha sido firmada por 5 miembros y de acuerdo a los arts. 28 y 29, estos 5 miembros hacían quórum y no existía necesidad de nombrar ningún reemplazante y por lo tanto la Resolución 097/2008 tenía plena validez; c) No se puede manifestar que se violaron derechos constitucionales, ya que el caso específico fue por bajo rendimiento académico y no ameritaba la instauración de proceso disciplinario alguno, por lo que la fundamentación no tiene asidero legal. Esto en plena observación a lo establecido en los arts. 22.3 incs. a) y e), 23 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, concordante con el art. 9 inc. a) art. 12 inc. d) del Reglamento Estudiantil y art. 82 del Reglamento de Interno de la Academia Nacional de Policías que señala, que los cadetes reprobados por deficiente rendimiento académico serán retirados definitivamente de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y no podrán ser reincorporados bajo ningún motivo y de acuerdo al art. 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, refiere que no dará lugar a la instauración de un proceso disciplinario a los cadetes, cuando su conducta se encuentre tipificada en los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial -RS 222297- y el Capítulo V arts. 77 al 82 del Reglamento Interno de la ANAPOL, siendo suficiente la certificación de calificaciones expedido por la Sub dirección para el retiro correspondiente y el Reglamento del Programa Educativo modular de la Academia Nacional de Policías art. 5 la condición de alumno en los módulos se pierden por reprobar en cualquier módulo, lo que significara baja inmediata y no podrá seguir con el desarrollo de los siguientes módulos de ANAPOL; d) Todos los aspectos manifestados por el accionante se pueden interpretar como un desatino conocimiento jurídico administrativo, aspecto de plena injusticia en relación a mas de mil damas y caballeros cadetes que nunca tuvieron una segunda oportunidad cuando reprobaron una materia sea esta semestral o modular, hecho que pese a la inobservancia de la norma, ha beneficiado al accionante que fue reincorporado bajo Resolución del Consejo de la ANAPOL 019/2005, al primer semestre del segundo curso gestión 2006; sin embargo, teniendo esa segunda oportunidad, el impetrante nunca mejoró su rendimiento académico, hecho que se puede evidenciar de manera fehaciente con su extracto académico llegando finalmente a reprobar por segunda vez en un examen de segundo turno; y,e) El 25 de marzo de 2008, mediante RA 004/2008, la comisión de régimen disciplinario de la ANAPOL, emitió Resolución sancionatoria contra el accionante con la suspensión de vacación invernal y final, por haber infringido el art. 10 inc. d) núm. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario (consumir bebidas alcohólicas o presentarse en visible estado de ebriedad), contradiciendo lo establecido para este tipo de faltas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en su Cap. III de las sanciones, art 17 sanciones para faltas graves, inc. d) señala: retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja) previo proceso disciplinario. Independientemente que la sanción impuesta no corresponde; esta no se adecua en su totalidad a su competencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'”
- El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- III.2.4.Derecho a la educación
- III.3. Análisis del caso de Autos
- a)
- b)
- c)
- d)