SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
Mediante Resolución de 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 77 a 81, el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo se señale nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable; argumentando que: 1) La demandada incurrió en omisiones insalvables atentando contra el debido proceso y el principio de legalidad, así como el derecho a la defensa al notificar el acto con el señalamiento de audiencia, impidiendo al encausado producir la prueba suficiente que demuestre, mediante nuevos elementos de juicio, la inconcurrencia de motivos que fundaron su detención preventiva; 2) Incumplió determinaciones emanadas de un tribunal superior en grado jerárquico, ignorando el principio de verticalidad y subordinación, desconociendo del mismo modo las instrucciones emanadas del Tribunal de garantías; 3) Confundió la solicitud de cesación de la detención preventiva con la solicitud de tutela constitucional, las cuales al ser de naturaleza diferente, no pueden ser sustanciados de manera simultánea; y, 4) La demandada pronunció determinaciones infundadas y dilatorias, inobservando la norma contenida en el art. 402 del CPP; además, el hecho de que el accionante hubiera activado el recurso de apelación, no impide que la demandada cumpla con su deber de aplicar el debido proceso; por lo que, en base a los fundamentos expuestos, es viable activar la excepción al principio de subsidiariedad.
- A LA BREVEDAD POSIBLE
- conminando a la Juez demandada a señalar a la brevedad posible audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva”
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en caso de existir mecanismos intra-procesales específicos, efectivos y oportunos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados antes de activarse la tutela constitucional; en estos casos, la acción de libertad operará solamente cuando no se hubieran restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas
- deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- subsidiariedad
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.4. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y el derecho a recurrir
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR