SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.5. Análisis del caso

De los antecedentes procesales, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el entendido de que, la autoridad demandada, habiendo señalado nueva fecha de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, providencia con la que fuera notificado al momento de ingresar, rechazó el recurso de reposición interpuesto en audiencia contra el mencionado decreto, impidiéndole la presentación de prueba y nuevos elementos de juicio que desvirtúen la concurrencia de los motivos que dieron lugar a su detención preventiva.

Efectuando un análisis minucioso del cuaderno procesal y en aplicación a la jurisprudencia constitucional precedentemente expuesta, es inviable conceder la tutela solicitada, toda vez que, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción tutelar resguarda el derecho a la vida, impedir una detención ilegal, reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, siempre y cuando, no existan mecanismos intra-procesales específicos, efectivos y oportunos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido, mismos que deberán ser activados previamente por los interesados o afectados antes de activarse la tutela constitucional; casos en los que, la acción de libertad, operará solamente cuando no se hubieran restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas.

Por otra parte, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4, el accionante omitió la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, recurso que debió haber planteado al inicio de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 22 de octubre de 2010 o en su caso, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto, permitiendo a la autoridad jurisdiccional, corregir y enmendar sus errores, o en definitiva, de ser la resolución del incidente contraria a sus intereses, activar el mecanismo de apelación, de acuerdo a lo establecido el art. 403 numeral 3) del CPP; en tal sentido, al no haberse agotado los mecanismos intra procesales señalados ut supra, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no puede concederse la tutela solicitada.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intraproceso, derechos fundamentales, los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos.

Asimismo, se evidencia que, en el presente caso no se cumplen los presupuestos a través de los cuales, es viable, de manera excepcional, la concesión de la tutela mediante la acción de libertad por vulneración al debido proceso, toda vez que, conforme se ha observado, el accionante, se encuentra detenido a raíz de la Resolución emitida el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de asesinato, y no por los actos que acusa de ilegales emanados de la autoridad demandada; del mismo modo, se constata que, el accionante, a lo largo del proceso penal, tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal, cursando en obrados sendos memoriales a través de los cuales interpuso recursos de reposición, apelación e incluso, se tiene una acción de libertad; por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso llevado en su contra y tampoco pretender convencer a esta instancia que, su detención se debe a los actos, supuestamente lesivos, protagonizados por la autoridad ahora demandada; además, como se explicó previamente, si tal fuera la situación, estos actos, una vez agotada la vía ordinaria, debieron, en su caso, demandarse a través de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse directamente vinculados con el derecho a la libertad, siendo que, como alega el propio accionante, son vulneraciones al debido proceso.

Así analizado el presente caso, se concluye que, el accionante no hizo uso de los medios legales previstos para objetar la supuesta mala conducción del proceso a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, para que la Jueza demandada, advertida de sus errores, enmiende procedimiento y corrija los mismos que, a decir del accionante, lesionaban sus derechos y garantías; estableciéndose que el accionante, no se encontró en ningún momento en estado de indefensión absoluto, pues tuvo conocimiento del proceso penal que se sustanciaba en su contra, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa haciendo uso de los mecanismos procesales previstos al efecto, siendo que, la detención bajo la que se encuentra, fuera dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de asesinato; y, finalmente, se tiene que, las vulneraciones al debido proceso, acusadas por el accionante, en el presente caso, de conformidad a lo precedentemente manifestado, luego de agotados los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria, correspondió reclamarlos a través de la acción de amparo constitucional.