SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

conminando a la Juez demandada a señalar a la brevedad posible audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva”

Añade también que, por memorial de 5 de octubre, formuló nuevo recurso de reposición, al cual la jueza demandada, decretó que, invocando otro decreto, se habrían dejado sin efecto anteriores actuaciones; sin embargo, del contenido de dicha providencia, se tiene que, la demandada, sustanció el recurso consumando el traslado con la acusación particular, que habiendo sido contestado el 5 de octubre de 2010, por José Edwin Revollo Rivas, se dictó providencia que señaló audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva para el 25 de octubre del mismo año, es decir, 12 días después de la audiencia conclusiva, situación que motivó la interposición, el 13 de octubre de 2010, de una acción de libertad, la cual, concedió la tutela por celeridad procesal, “conminando a la Juez demandada a señalar a la brevedad posible audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva” (sic), habiendo, la autoridad demandada, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el 16 de octubre de 2010, señalado audiencia para el 22 de igual mes y año, determinación con la que se le notificó en esa misma fecha a tiempo de ingresar a la audiencia, por lo que, previa sustanciación de la audiencia, de manera oral interpuso recurso de reposición, habiendo la demandada corrido en traslado al acusador particular, quien valiéndose de “argucias legales”, señaló que podía intervenir bajo el principio de igualdad, vulnerándose el art. 402 del CPP; no obstante, la demandada rechazó el recurso por considerarlo “impertinente” (sic).

Por otra parte, de manera ilógica, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso, la autoridad demandada, pretendió llevar a cabo, de forma simultánea, las audiencias de “conminatoria por auto de vista y conminatoria por sentencias de acción de libertad” (sic), siendo que ambas audiencias deben sustanciarse en el fondo y en la forma, de manera distinta “MAXIME SI PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA CONMINADA POR LA SALA PENAL SEGUNDA EXISTE PRUEBA TESTIFICAL A PRODUCIR, QUE POR LÓGICA SI SE ME NOTIFICA JUSTO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA AUDIENCIA, ES IMPOSIBLEMENTE HUMANO HACER COMPARECER A LOS DEPONENTES EN ESE MISMO INSTANTE” (sic), por tanto, habiendo agotado la vía ordinaria, es viable activar la jurisdicción constitucional, toda vez que, la demandada con sus actuaciones irregulares, restringe su derecho a la libertad.