SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011  

        Expediente:                        2010-22730-46-AL

        Distrito:                            Cochabamba

        Magistrada Relatora:     Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Benedicto Grandon Escalera contra Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 29 a 32 vta., el accionante alega que, fue objeto de una acción constitucional recurrido junto a otros miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes 1º de mayo de Quillacollo, por Norma Encinas de Zurita, recurso de amparo que fue declarado improcedente, por no haber agotado los recursos que franquea la ley; posteriormente nuevamente instauró acción de amparo, audiencia que se realizó fuera de la hora señalada, en total acto de parcialidad; así la autoridad demandada se excusaba en todos los casos que patrocinaba el abogado Luis Carlos Camacho Prado, pero curiosamente en este último recurso, no se excusa, dictando procedente dicho recurso constitucional, disponiendo que la accionante y sus vehículos sean incorporados al sindicato, motivo por el cual, en representación de su sindicato, interpuso una denuncia penal por prevaricato y otros.

Indica que no se les notificó con la resolución de amparo constitucional, actuado que debió efectuarse mediante cédula en el domicilio del sindicato o de sus domicilios reales; sin embargo, según la diligencia existente, se realizó ilegalmente, pues la misma no indica la calle y número de domicilio procesal, tampoco existe un testigo de actuación y por ello, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 121.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Aclara que hace tiempo que se tiene el memorándum de incorporación dando así cumplimiento a la resolución de amparo, pero el interesado no se ha presentado, así, Norma Encinas de Zurita con una serie de falacias, había presentado memorial solicitando se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a dicho amparo, petición que fue concedida por la autoridad demandada, por lo que considera encontrarse ilegalmente perseguido.  

  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante interpone la presente acción, solicitando se declare “procedente” la misma, disponiendo: a) La nulidad de la diligencia de 23 de septiembre de 2010, ordenándose que los recurrentes, sean notificados legalmente con la Resolución de amparo de 22 de septiembre de 2010; y, b) Se deje sin efecto el Auto de 19 de octubre de 2010, que dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, no asistió a la audiencia ni presentó el informe correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 21/10 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 83 a 85, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) De toda la prueba presentada, se tiene que en ningún momento la autoridad demandada ha violado los derechos del accionante, porque no ha iniciado ninguna acción contra su vida ni su libertad, peor aún no le está persiguiendo ilegalmente por el solo hecho de remitir antecedentes al Ministerio Público; y, b) Las resoluciones de amparo, son notificadas a las partes en Sala cuando están presentes y en secretaría cuando no asisten a la lectura de resolución y no requieren ser notificados personalmente, además de no ser la vía idónea la acción de libertad para reclamar estos extremos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Encontrándose la presente Sentencia dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:

II.1.   Por Resolución de amparo constitucional de 22 de septiembre de 2010, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, concedió la tutela a favor de Norma Encinas Zurita, disponiendo su reincorporación al Sindicato 1º de mayo (fs. 43 a 45).

II.2.   Mediante memorial de 27 de septiembre de 2010, Norma Encinas de Zurita, señala que los demandados han incumplido la Resolución de amparo constitucional, por lo que solicita la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Por decreto de 28 de septiembre del mismo año, la autoridad demandada, ordena que los demandados informen sobre el incumplimiento de la resolución de amparo constitucional dentro de las 24 horas, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público (fs. 54 y vta.).

II.3.   Por Auto de 19 de octubre de 2010, la autoridad ahora demandada, ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a ordenes constitucionales (fs. 69 y vta.).

 II.4. Por Auto de 23 de septiembre de 2010, la autoridad ahora demandada, dispone el rechazo de incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora accionante, quien reclama entre otras cosas, situaciones similares a las alegadas en la acción de libertad (fs. 48 y vta.).  

 

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración a sus derechos y garantías, toda vez que, se siente ilegalmente perseguido porque el Juez de garantías, ha dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación, por incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional; sin embargo, no fue notificado legalmente con dicha Resolución constitucional. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

        

El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

         De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

         Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.

         En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

         De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad  

           La acción de libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de su SC 0660/2011-R de 16 de mayo, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”

           Esta última Sentencia Constitucional, concluyó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…” (las negrillas nos corresponden).

Asi, la SC 1502/2004-R de 21 de septiembre, estableció: “…la SC 414/2002 cuando señala: 'Que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional”.

III.3. Sobre la persecución ilegal e indebida

Este Tribunal a través de la SC 0368/2010-R de 22 de junio, reiteró que: “…cuando se invoca procesamiento indebido a través de la acción de libertad, si es que se han dado los presupuestos, como se estableció en el punto III.3.1 en sentido de que: 'a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, partiendo del entendimiento sentado en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a los alcances de la persecución ilegal o indebida, señaló que debe ser entendida como:"…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella …".

En síntesis, se concluye que la acción de libertad, sólo es viable cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en cuando se evidencie absoluto estado de indefensión; caso contrario, en coherencia con la jurisprudencia que antecede, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso.

III.4. Análisis del caso

         El accionante alega, que no se le hubiese notificado con la Resolución de amparo constitucional, además de que la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento de Resolución de amparo constitucional.

         Ahora bien, de un análisis objetivo de la presente situación, en todo caso se constata que el hecho no puede ser tutelado mediante la presente acción especial, pues la misma tiene distinta naturaleza y alcance de protección, y  el hecho de que presuntamente no se le haya notificado al accionante con la Resolución constitucional y de que la autoridad demandada remita antecedentes al Ministerio Público, no se encuentra vinculado directamente con la libertad del ahora accionante, tampoco quedó en indefensión absoluta, toda vez que, impugnó ante la misma autoridad ese extremo y principalmente, se encuentra una investigación abierta donde podrá hacer valer todos sus derechos ante autoridad competente utilizando los mecanismos de defensa que la ley 1970 le otorga.

En este sentido, los hechos referidos y alegados por el accionante como vulneratorios, no tienen una mínima relación con el derecho a la libertad supuestamente vulnerado y por ende, no puede considerarse que exista una persecución ilegal o indebida que efectivamente haya dejado en absoluta indefensión al mismo, en mérito a ello, no se cumple con los presupuestos establecidos en la interpretación de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y 3 de la presente Sentencia, para que mediante la presente acción se tutele la persecución indebida; en este sentido, los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación de causa y efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, como sucede en el presente caso, están llamados a ser resguardados por otra acción constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.    

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR,  la Resolución 21/10 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 83 a 85, pronunciado por la Jueza de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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