SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.1.

            Referente a ello, la norma prevista por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza reconocida en el art. 129 de la CPE, dispone que esta acción tutelar se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.

De lo destacado, la subsidiariedad de esta acción tutelar, no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente la protección de la salud y la vida del representado de la accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante Director del Hospital, ante la Gerencia Regional luego la Nacional y sobre ellos el Honorable Consejo y el Consejo Médico de Bolivia, significaría una atención tardía y por ende ineficaz, más aún ante el Ministerio de Salud, que sería la entidad responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, importando toda discontinuidad en el tratamiento del paciente un atentado a la vida y a la salud, establecido así en la línea jurisprudencial de este Tribunal.