SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3          Análisis del caso concreto

De la jurisprudencia precedentemente glosada, se puede advertir que los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social se encuentran tutelados por nuestra Ley Fundamental y no puede consentirse que bajo el argumento de que no existe espacio en un Hospital, se le niegue el derecho a ser atendido de manera oportuna, siendo que en el caso presente, al asegurado de la CNS se le diagnóstica insuficiencia renal crónica en etapa severa IV, por el cual su Policlínico le transfiere al "Hospital Obrero Nº 1" (sic) donde no le brindan atención médica, reprogramándole su consulta para después de un mes, por disposición del Jefe de Nefrología de dicho nosocomio, quién sin ninguna valoración al paciente deja sin efecto su transferencia y dispone otra transferencia al Hospital General, aduciendo la falta de espacio en hemodiálisis y diálisis peritoneal, donde le hacen conocer que los servicios de diálisis no son gratuitos y que deben ser prestados por su entidad aseguradora, evidenciándose la vulneración a sus derechos fundamentales; toda vez que, la negligencia en su atención acarreó que su salud empeorara, agravando su estado crónico a etapa severa V, siendo que de ninguna manera las Cajas de Salud, ni sus funcionarios pueden dejar de prestar un servicio de atención médica a los asegurados de las cajas y menos bajo una presunta transferencia de responsabilidad financiera de una institución del Estado a otra, más aún tratándose de enfermos terminales.

Por lo que el rechazo a la atención de su salud significa un acto discriminatorio, prohibido por el art. 18.I y II de la CPE, cuando establece que: "Todas las personas tienen derecho a la salud. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de toda las personas, sin exclusión, ni discriminación alguna", con el grave riesgo de perder la vida, derecho que también que se encuentra tutelado en el art. 15.I de la CPE.

Consecuentemente, el Jefe de Nefrología al impedir la internación del paciente no sólo vulneró el derecho a la salud, sino a la vida del asegurado, puesto que tuvo que ser internado de emergencia, por no recibir de forma oportuna la atención médica que requirió por su enfermedad, por lo que amerita otorgar la tutela solicitada.

         Con relación al Director del Hospital Obrero demandado, se tiene que esta autoridad como máximo representante de esa institución, al no observar las irregularidades cometidas por el inferior, y avalar el informe del Nefrólogo, también cometió acto ilegal; por cuanto, consintió esos actos ilegales; es más, no dio una solución oportuna a la gravedad del enfermo crónico; toda vez que, no existe prueba alguna de haber intentado solucionar el problema; por lo que, indudablemente esta autoridad también vulneró los derechos del paciente a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo que cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud, a personas en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio.