SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

a)

Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, informó en audiencia lo siguiente: a) El proceso se radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia, y en los actos preparatorios de juicio, el Juez, Rubén Ramírez Conde, fue recusado por el Ministerio Público, aceptada la recusación se llamó al Juez siguiente en número, conformando el Tribunal con el Juez, Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, razón por la que conforma el Tribunal Sexto de Sentencia; b) El acusado llegó a conocimiento del Tribunal Sexto de Sentencia el lunes 13 de diciembre de 2010, y al día siguiente se señaló audiencia de medidas cautelares; es decir, veinticuatro horas después; sin embargo, algunos Jueces Ciudadanos se encontraban de viaje y no se les pudo notificar; c) Para evitar violaciones, se señaló audiencia para el día siguiente, 15 del referido mes y año, día en que se llevó a cabo la audiencia y se dictó la Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, y previa deliberación, los dos Jueces Ciudadanos votaron para que se conceda la libertad con medidas sustitutivas, y los Jueces Técnicos dispusieron que se prosiga con la detención, porque no era la primera vez que se le declaró rebelde; Resolución apelada por el Ministerio Público y las acusaciones particulares, no así por el accionante, imponiéndosele medidas sustitutivas, entre ellas la de firmar ante el Fiscal, la presentación de tres garantes solventes y con domicilio conocido, esa fue la decisión de los Jueces Ciudadanos;

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal Sexto de Sentencia aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Danilo Huari Cartagena consistentes en: a) La obligación de presentarse ante el Fiscal a firmar el libro de control, los días lunes, miércoles y viernes de horas 09:00 a 12:00, de la mañana; b) La prohibición de salir del País disponiéndose su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración; c) La prohibición de comunicarse con los testigos y partes interesadas; y, d) Fianza personal de tres garantes solventes y con domicilio conocido; Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y los acusadores particulares; sin embargo, refiere que a fin de cumplir con la Resolución y lograr su libertad, presentó a seis personas como garantes, pero el Tribunal los rechazó.

La autoridades demandadas en el informe efectuado en audiencia, señalaron que el acusado, ahora accionante, debe cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y a pesar de transcurrir más de veinticinco días desde la emisión de la Resolución, no presentó a ningún garante para que pueda ser considerado, esta aseveración, en audiencia no fue refutada por el accionante ni su abogado; por lo que se colige que el acusado en el proceso no cumplió, con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; asimismo, si el acusado creía que las medidas sustitutivas otorgadas eran gravosas y que no podía cumplirlas, éste podía apelar a la Resolución de medidas cautelares 288/2010, para que el superior en grado pueda revisar y si amerita el caso corregir y restablecer los derechos que cree lesionados, dada su configuración procesal, ya que es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad.

De la misma manera, si el Tribunal cautelar no se pronunció a la ilegal detención, éste debió reclamar y en su caso plantear apelación como se señaló precedentemente para que pueda corregir y reparar el procedimiento; en este contexto, se verifica que los Jueces demandados no vulneraron el derecho a la libertad del accionante; más aún, si éste fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva y solo amerita que cumpla con la determinación dispuesta, por lo que corresponde denegar la tutela solicita.

Por último, es necesario referirse a la Resolución revisada, pronunciada por la Jueza de garantías que denegó la tutela, fundamentándola en que existen  apelaciones pendientes en contra de la Resolución de la medida cautelar que otorgó al accionante la medida sustitutiva a la detención preventiva; empero, la problemática de fondo es la falta del cumplimiento de esas medidas impuestas, en el caso particular, al rechazó de los garantes solventes y la ilegal detención que hubiera sufrido hasta la aplicación de las medidas cautelares; en consecuencia, se llama la atención a la Jueza de garantías por la falta de coherencia en la citada Resolución, pues argumenta la falta de apelación a la Resolución que le fue favorecida al accionante con la sustitución de la medida cautelar a la detención preventiva y además, que existen apelaciones pendientes, debiendo en lo sucesivo observar lo señalado.