SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante no se presentó a la audiencia para el tratamiento del incidente planteado, la cual estaba señalada para el 10 de diciembre de 2010; no obstante, su legal notificación, motivo por el cual fue suspendida, lo que motivó que la autoridad judicial demandada, en mérito a la facultad que le otorga el art. 224 del CPP, expida mandamiento de aprehensión, por lo tanto, dicha autoridad actuó en uso de sus atribuciones y no vulneró derecho alguno del imputado, ahora accionante.
De lo expuesto, es posible concluir, que el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante fue emitido por autoridad competente, en base a un auto fundamentado y de conformidad con lo previsto por el art. 224 del CPP, que faculta al juzgador librar mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo; vale decir, que el mandamiento de aprehensión no fue emitido al margen de los casos previstos por ley, tampoco se incumplió con las formalidades y requisitos para su emisión, en cuyo mérito, la autoridad demandada no incurrió en persecución indebida o ilegal.
Asimismo, tampoco se evidencia que la codemandada Patricia Eulalia Quisberth Valdez, luego de la obtención del mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el 10 de diciembre de 2010, hubiere procedido a perseguir u hostigar con el mismo a Marcos Kim Lim, toda vez que el referido mandamiento, sólo podía ser ejecutado por un funcionario policial y no por una persona particular, por lo tanto no existió tal persecución indebida; además, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2010, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, al hacerse presente el accionante a la misma.