SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1849/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegando
La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 14 de enero de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica y subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, fueron desarrolladas por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció en sus partes pertinentes que en caso de existir mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales, deben ser utilizados en forma previa a la activación de esta garantía jurisdiccional; operando únicamente en caso de no haber sido restituidos pese al agotamiento de las vías específicas; b) Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, analizó situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al fondo de lo denunciado en la acción de libertad. Refiriendo que no puede desnaturalizarse su esencia y finalidad convirtiéndola en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; c) La Sentencia Constitucional referida, fijó que en los casos que, en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales, antes de la imputación formal; y, judiciales, posteriores a la imputación, no es posible ingresar al examen de fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; d) Por ende, si antes de la imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía, cometieran arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, no existiendo aún aviso del inicio de investigación, conciernen ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. De no ser así, se desconocería el rol, atribuciones y finalidad que el soberano, a través del legislador, ha dado al juez ordinario a objeto que se desenvuelva como juez constitucional en el control de la investigación; e) El supuesto descrito, tiene relación con la presente acción de libertad, en la que el accionante, en forma previa a su interposición, debió acudir ante el juez de instrucción en lo penal de turno, a fin de denunciar los aspectos mencionados directamente en la jurisdicción constitucional; considerando que lo que objeta es la aparente aprehensión ilegal de la que fueron objeto su persona y su hija, siendo esta, la autoridad que por mandato del art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), está facultada para el control de la investigación; y, f) No se presentan en el asunto, las circunstancias descritas en la jurisprudencia, por las que ante el daño inminente e irreparable, resultaría inaplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía y la posibilidad de reclamarlos ante el juez de instrucción en lo penal
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- ordenar la tutela
- APROBAR