SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1849/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, esos hechos debieron ser denunciados ante el juez de instrucción en lo penal si se había dado informe del inicio de investigaciones; y, en su caso, ante la falta de ese actuado, al juez cautelar de turno, porque es esta la autoridad facultada para pronunciarse en la vía ordinaria, sobre la legalidad o ilegalidad del arresto o aprehensión de las personas, reparando los derechos vulnerados en caso de evidenciar su lesión. Conviene en este punto, precisar que, no obstante que la acción de libertad puede ser presentada sin ninguna formalidad procesal; se entiende, a objeto de otorgar una tutela eficaz, pronta y oportuna, el accionante no puede soslayar que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos invocados. A objeto de compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios que los respalden, esta por ende constreñido a proporcionar la prueba mínima necesaria que demuestre la veracidad de sus afirmaciones.
En el caso estudiado, la falta de prueba, incide en que no pueda verificarse si se comunicó el inicio de investigaciones por los hechos expuestos en la demanda de acción de libertad, resumidos en el Antecedente I.1.1 de la presente Sentencia. Empero, ello no es óbice para dar aplicación a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3; ya que este Tribunal considera que la parte accionante no puede asumir una conducta pasiva en la jurisdicción ordinaria, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, sino que, en mérito al principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción, debe reclamar los hechos acusados de ilegales en la vía ordinaria, sea ante el juez de instrucción en lo penal que asumió comprensión del caso; o si no se dio informe de inicio de investigación, ante el juez cautelar de turno. Únicamente agotadas las vías y medios idóneos instituidos, y que las supuestas ilegalidades no sean reparadas, persistiendo la vulneración de derechos; recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía jurisdiccional. Por lo indicado, no puede ser considerada como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos del ordenamiento adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía y la posibilidad de reclamarlos ante el juez de instrucción en lo penal
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- ordenar la tutela
- APROBAR