SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1 a 5 vta. de obrados, el accionante manifiesta que, el 10 de agosto de 2005, fue denunciado por Guillermo Justiniano Urenda, ante la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), por el supuesto delito de estafa y otros. Posteriormente, a los 28 minutos, la denuncia fue ampliada declarando el denunciante que se apersonó a su domicilio ubicado en la Av. Tres Pasos al Frente, entre el segundo y tercer anillo sobre la avenida, declaración que fue ratificada el 30 de agosto de 2005, por el testigo José Luis Bejarano Céspedes, por ello se establece que el denunciante conocía de su domicilio real y que la Policía, así como el Ministerio Público, ya tenían conocimiento de su dirección.
Continúa señalando, que dispuesta su citación mediante orden del Fiscal de Materia Ángel Álvarez, la Policía asignada al caso, Rosario Álvarez, para dar cumplimiento a la citada orden, se apersonó al domicilio real de sus padres ubicado en la calle Saturnino 2200, a efectos de citarle y notificarle con la denuncia y la querella, y al no encontrarlo dejó aviso policial, informando que volvería a los dos días siguientes; una vez que volvió, dejó copia de la Resolución a su padre; posteriormente, al haberse percatado de su error, con la notificación en un domicilio que no era el real, trataron de subsanar el mismo mediante la notificación por edicto de prensa, aduciendo que no existía domicilio conocido y el desconocimiento de su paradero, es así que el 2 de abril de 2007, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Calixto Rodríguez, mediante Auto, declaró su rebeldía, la que no fue legalmente notificada, porque no se la realizó en su domicilio real, ni por edicto de prensa.
Señala igualmente, que nunca fue buscado en su domicilio real, y que el flujo migratorio solicitado por el Fiscal de Materia, indicaba que no salió del país, lo que desvirtuaba la aseveración de que se ignoraba su paradero, siendo así que el Fiscal de Materia no actuó con la objetividad necesaria y la imparcialidad que se requiere, pues era su obligación verificar de manera objetiva si tenía o no domicilio.
Indica asimismo que si se toma en cuenta que la finalidad de una notificación es poner en conocimiento de una persona las resoluciones judiciales, para que se ponga a derecho, la citación con la denuncia, así como la falta de notificación con la declaratoria de rebeldía no cumplieron con esa finalidad, pues nunca se enteró de esas actuaciones y por consiguiente no pudo estar a derecho ni asumir defensa.
Asimismo, señala que se realizó la audiencia de medidas cautelares el 16 de septiembre de 2010, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a cargo de Roque Leaños, audiencia en la cual su defensa planteó con carácter previo un incidente de nulidad por los defectos absolutos señalados, obteniendo el rechazo del indicado incidente. Ante ello formuló recurso de apelación que recayó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos Vocales emitieron un fallo a su favor y en cumplimiento a ello, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso una segunda audiencia de medidas cautelares, la que se realizó el 9 de noviembre de 2010, en la que nuevamente su defensa planteó los defectos absolutos que hacen a la nulidad del proceso, obteniendo un nuevo rechazo al incidente planteado, a pesar de la recomendación expresa del superior en grado que le señalaba que debía renovar el acto de la notificación con la denuncia amparado en lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante ese acto nuevamente planteó recurso de apelación el 10 de noviembre de 2010, audiencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre del mismo año, en la que no fue valorada ninguna prueba presentada, determinándose la improcedencia de su recurso por haberse cumplido el objetivo con la citación por edicto y que no era necesaria la publicación de la declaratoria de rebeldía, en consideración a que si lo hacen los otros tribunales y jueces era por costumbre, ya que no existe una reglamentación que obligue a dicho acto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- III.2. Análisis del caso concreto
- la indefensión absoluta y manifiesta
- APROBAR